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Thứ Ba, 24 tháng 9, 2013

Corporate defense (IV): El Fiscal General de Nueva York, el astroturfing y los SEO




(Foto: aunque en Internet os lo digan, los niños no vienen de París)
Leía ayer una interesante noticia, que dejo copiada por si el enlace original un día se borra, y luego comento:
New York Attorney General Busts 19 Companies For Writing Fake Yelp Reviews
New York State Attorney Eric Schneiderman
By 2014, one out of every ten online product reviews will be “fake,” posted by people who have been secretly paid to write them, says market research firm Gartner.
It’s called “astroturfing” and New York State Attorney General Eric Schneiderman has just busted 19 companies for doing it. Such fake reviews show up on sites like Yelp, Google Local and CitySearch.com.
These 19 companies will pay combined fines of more than $350,000 ($2500 to $100,000 apiece) and all have signed agreements to stop.
To smoke these companies out, the Office of the Attorney General (OAG) set up a sting operation called “Operation Clean Turf.”
An OAG staffer posed as the owner of a yogurt shop and then answered ads posted on Craigslist.com, Freelancer.com, oDesk.com from Search Engine Optimization (SEO) companies offering to write reviews.
These SEO companies hired freelancers in places like the Philippines, Bangladesh and Eastern Europe, paying them $1 to $10 per review, the OAG said. 
And the setup at some of these companies was more sophisticated than you might think.
For instance, one company only hired reviewers that had an established Yelp account that was more than three months old and had a least 15 legit reviews on it. This helped it fly under the radar of Yelp’s fake review detection filters.
Another required the freelancer to be able to post from multiple IP addresses, which would require posting from different locations and/or with multiple Internet service providers. They also wanted their freelancers to have “some understanding on how Yelp filters works” so they could game the system.
You probably shouldn’t need to be told this, but Operation Clean Turf is a reminder to take all online reviews with a grain of salt.
Meanwhile, Schneiderman has this warning for those still out there gaming the system:
“Astroturfing” is the 21st century’s version of false advertising, and prosecutors have many tools at their disposal to put an end to it,” he said in a press release.

Como sabréis leyendo los últimos post, está en marcha una reforma del Código penal que, por cierto, va a seguir sin incluir la financiación ilegal de partidos, el sobrecoste de los contratos y concesiones públicas y algunas cosas interesantes más en el tintero. Entre tanto, el Fiscal General de NY ataca al otro lado del océano a 19 compañías por la figura del astroturfing o, lo que es lo mismo, una publicidad falsa emitida por Internet muy específica. La guerra de la información se puede llevar a cabo de formas muy sutiles. Mientras en España tenemos la figura de la publicidad ilegal como delito (282 Cp), además de las infracciones administrativas de publicidad, impugnables ante la jurisdicción contenciosa, en Estados Unidos se refina varios pasos más allá, conceptualmente hablando.

En el ámbito empresarial es muy habitual contratar SEO (Search Engine Optimization), o personas que, mediante técnicas informáticas posicionan mejor una página web dentro de los buscadores (p. ej.: Que tu despacho, al meter en Google el potencial cliente mejor + abogado + La Coruña sea de los primeros en aparecer, con lo que aumentan las posibilidades de ser tu empresa o servicio el contratado). Pues bien, el astroturfing citado consistiría en la intoxicación con publicidad falsa de la competencia y el lanzamiento de mensajes, de fuente desconocida pero que va calando por la viralización en la red en el público general o bien generar un clima de opinión favorable, aparentemente espontáneo, hacia un producto, servicio o línea de pensamiento (ir o no a una guerra, acampar delante del senado, obligar a los hippies a ducharse, etc.). Pues bien, en la noticia se refiere que hasta 19 empresas han contratado servicios de publicidad y reseñas falsas con dichas finalidades espurias.

En cierta medida, si se quiere ver así, es una versión muy avanzada del timo del trilero, donde personas aparentemente sin relación entre sí están compinchadas con el estafador para que caiga el incauto.



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Chủ Nhật, 8 tháng 9, 2013

Apropiaciones indebidas (III): Diferencias con delito societario, falsedad de acta privada





La STS 3884/2013, de 22-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, revoca parcialmente una sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa (San Sebastián), que condenó a un sujeto que, en esencia, “aprovechó la condición de presidente de una sociedad recreativa de Irún, que le permitía disponer de los fondos de la sociedad para el abono de los gastos generados por las obras realizadas en la sede de la misma, para apropiarse de parte de dichos fondos por el sistema de incrementar las facturas de los diversos gremios (78.453 euros de sobrecostes) y de cargar gastos de gestión y honorarios personales, no autorizados por la sociedad, por un importe adicional de 61.193 euros, llegando a falsificar dos actas de asambleas generales para justificar la autorización de dos préstamos hipotecarios que la sociedad no había acordado solicitar”.

Se rechaza la vulneración de la presunción de inocencia, ya que la sentencia recurrida valora hasta 24 testificales y decenas de documentos, pretendiendo la defensa imponer su valoración, necesariamente parcial, sobre la imparcial judicial.

En cuanto a la pretendida indefensión, dado que la acusación particular formuló su escrito por estafa y subsidiariamente por apropiación indebida, calificación esta última acogida por la Audiencia, que, al estar formulada en plazo, permitió elaborar su estrategia defensiva antes del juicio (NOTA: dejando al margen que esta cuestión se puede modificar hasta en “conclusiones definitivas”).

A continuación, se entra a valorar las cuestiones jurídicas, que se centran en:

La concurrencia en el caso de la modalidad delictiva de apropiación indebida por distracción de dinero
Señala el TS (f. 7):
La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida de distracción de fondos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal, que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto (Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre, núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo , entre otras)”.

La diferencia entre la apropiación indebida del art. 252 y la administración desleal del art. 295
Con independencia de que dicho delito (NOTA: 295 Cp) no resulta, en principio, aplicable a sociedades meramente recreativas que para el cumplimiento de sus fines no participen de modo permanente en el mercado (art. 297 CP), esta Sala ha recordado en las STS núm. 91/2013, de 1 de febrero y517/2013, de 17 de junio , que existen posiciones diferentes en las resoluciones que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena.

Señala en este sentido la STS 1217/2004 de 22 de enero "que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973 .

El art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetren en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan.

Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave ( SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre ; 867/2002, 29 de septiembre ; 1835/2002, 7 de noviembre y 37/2006, 25 de enero)".

En otras ocasiones se fija la distinción en el hecho de que la actuación delictiva se realice, o no, dentro de las facultades del administrador. Así la STS 915/2005, 11 de julio señala que "cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios.

Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración le ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio)".

La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo, se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal, " también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
Estimamos que debe acogerse la concepción expresada en esta última resolución (STS 462/2009, 12 de mayo), en el sentido de que en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio , y ahora se ratifica, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

Partiendo de esta última concepción, (administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual no tienen encaje en el delito de administración desleal sino en el de apropiación indebida, dado que se ha producido una manifiesta distracción de fondos con apropiación de los mismos por parte del acusado”.

La sanción del delito continuado en supuestos agravados de apropiación indebida en que la apropiación supere los cincuenta mil euros
Se plantea una cuestión muy interesante. Como el lector sabe, dentro de los delitos de estafa y apropiación básica existe la pena básica (art. 248 Cp), cuando la estafa o apropiación excede los 400 € y no supera los 50.000 €, mientras que si excede dichos 50.000 € es de aplicación el art. 250 Cp con una pena sensiblemente superior.

En el caso que nos ocupa ninguna de las concretas apropiaciones indebidas excede individualmente los 50.000 €, con lo que el condenado se encuentra con que la Audiencia le ha hecho la suma de todas las cantidades apropiadas (delito masa del art. 74. 2 Cp), alcanzando con ello el tipo penal más grave (250 Cp al exceder los 50.000 € dicha suma) y lo han rematado añadiéndole la continuidad delictiva (74. 1 Cp), con lo que se le impone, además, la pena en la mitad superior.

El TS estima este motivo del recurso, dado que, a su juicio, es una vulneración clara del principio non bis in idem (no se debe sancionar dos veces el mismo hecho).

Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art 74, párrafo primero).
En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente:
"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre, 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2o del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1o del mismo texto legal .
No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1º del CP. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1º del CP (STS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre).
Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art. 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art. 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas (STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre otras)”.

Sin embargo, como ninguna de las apropiaciones, individualizadamente, supera los 50.000 €, no es aplicable el art. 74. 1 Cp, con lo que la imposición de la pena en la mitad superior de su rango (de 1 a 6 años de prisión y para la multa), es incorrecta.

La naturaleza del delito de falsedad, en concreto si se ha cometido falsedad en documento público o en documento privado
Pero la doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo, y no puede ser aplicada en el caso actual.
Así la STS núm.163/2010, de 18 de febrero, que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, se remite a las SSTS 386/2005, de 21 de marzo, y 575/2007, de 9 de junio, en las que se afirma que: "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino" ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.
Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)".”.

Consecuentemente las actas de la asociación sin ánimo de lucro han de entenderse falsedad en documento privado (395 Cp).

La sanción del concurso apreciado por la Sala sentenciadora
 Por todo lo expuesto, el TS entiende que tanto la aplicación del delito continuado (74. 1 Cp), como la sanción por falsedad de documento oficial, debiendo serlo de documento privado, conlleva el recálculo de penas, quedando la pena de prisión en 3 años y 6 meses y multa de 9 meses con 8 € de cuota diaria.



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Thứ Bảy, 7 tháng 9, 2013

Estafas (VII): Un ejemplo de estafa inmobiliaria




Vamos a estudiar la STS 3795/2013, de 12-VII, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, en la que el Tribunal Supremo confirma una condena de cuatro años de prisión al socio de un par de empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria y a su hijo, traductor de las mismas, dictada en la primera instancia por la Audiencia de Alicante.

Los hechos, en resumen, consisten en que los acusados hicieron publicidad en el extranjero sobre una promoción de viviendas que iban a realizar. El problema surge porque el promotor carecía de las licencias de obras y vendieron a seis matrimonios otras tantas viviendas incursas en expediente sancionador y pendientes de derribo. Por otro lado, el hijo, recordemos traductor, omitió señalarles a las víctimas que, mientras el contrato privado hablaba sólo de la compra de la parcela (sin hablar de la casa que tenía ya construida encima del suelo), sin embargo en la escritura pública se vendía la proindivisión de una finca, se reducía, a pesar de que ya estaba abonado por los compradores, el precio de la parcela, y no se contenía referencia alguna a la vivienda (en resumen: ante notario compraron una parcela, pagando por parcela + casa). Cada matrimonio víctima abonó 191, 230 y 4 de ellos 250 mil euros. La Audiencia condeno a padre e hijo a 4 años de prisión, multa de 12 meses a 20 €/día, 10.000 € de daños morales para cada matrimonio víctima de la estafa y a que se abone “más, en concepto de daños materiales, la cantidad que resulte de disminuir el precio de compra satisfecho por cada uno de los compradores, en, por una parte, el valor del suelo, valorado como no urbanizable, y, por otra parte, el valor de coste de la vivienda; cantidad a la que deberá añadirse el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Responden, conforme al art. 120 Cp, las dos empresas para las que hizo formalmente las actuaciones el socio condenado.

El Tribunal Supremo descarta la vulneración de la presunción de inocencia, al señalar que en la sentencia impugnada hay elementos suficientes de prueba, prueba practicada bajo el amparo de la licitud, y concreta que los acusados sabían que el Plan General señalaba que el suelo era “no urbanizable común general”, que sólo permitía construir viviendas unifamiliares en parcelas mínimas de 10.000 metros cuadrados y no hacer parcelaciones urbanísticas u otras que generasen el riesgo de crear núcleos urbanos. Además, no solicitaron la preceptiva licencia urbanística.

Se rechaza también que no haya “delito continuado” (74. 1 Cp). Hubo seis afectados distintos que contrataron separadamente entre sí, atraídos por el engaño. “Lo que hubo fue el ofrecimiento en venta de unas parcelas en las que, en cada caso, se levantaría una casa unifamiliar destinada a vivienda, ocultando a los compradores que el lugar del emplazamiento no permitía ese tipo de construcciones y que la correspondiente infracción administrativa podría llevar incluso el riesgo de demolición, que es el que, también según los hechos, pesaba sobre aquellas.”.

Por último, se descarta que no haya “estafa inmobiliaria” (en el concreto sentido del art. 250. 1 Cp, que eleva notablemente la pena respecto a la estafa básica del art. 248 Cp). Consta que los seis matrimonios trasladaron su domicilio personal al comprado en esta estafa, con lo que se cumple el requisito, que ya viene de antiguo, por el que sólo se considera estafa inmobiliaria del art. 250. 1 Cp la que recae en la primera vivienda.

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Thứ Sáu, 6 tháng 9, 2013

Alzamiento de bienes (I): Alcance de la responsabilidad civil





Para empezar situando al lector, recordamos que el art. 257 del Cp, que castiga el delito de alzamiento de bienes, señala:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal”.

Pues bien, toda actuación tendente a la elusión del deber de pagar una deuda en un procedimiento iniciado, o de previsible iniciación, nos lleva a este delito. Imaginemos, por poner algún ejemplo, que un excónyuge, deseoso de no pagar la pensión compensatoria o de los hijos, dona todos sus bienes a su nueva pareja, o a algún hijo de otro matrimonio, o por un precio sensiblemente inferior al real lo vende a otra persona (p. ej. un familiar), descubriéndose que, posteriormente a la venta, lo sigue disfrutando, etc., nos lleva a la aplicación de este delito.

En el caso que nos ocupa en este post, se va a hablar de la STS 6706/2012, de 24-X, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que estudia una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo.

En tal supuesto, un acusado, empresario, recibió en donación de sus padres una empresa con una serie de deudas, así como un conjunto de inmuebles. Varios acreedores habían iniciado procedimientos judiciales para el cobro de diversas deudas y el acusado, con la finalidad de eludir sus obligaciones, le vendió, sin recibir ninguna contraprestación, todas sus propiedades a un incapaz mental.

La Audiencia de Lugo le condena por el delito, pero añade, y siendo esto lo importante, le condena al pago de diversas cantidades a los acreedores.

Recurre ese punto el condenado y, con toda lógica, responde el TS:
Tanto el Fiscal como el recurrente invocan jurisprudencia consolidada y bien conocida (por todas, STS 1091/2010, de siete de diciembre, que cita el primero), conforme a la cual, en el caso del delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente, a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los acreedores mediante la sustracción de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto es cierto pero solo en los casos en los que, operando de este modo, se produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con la acción delictiva. Porque cuando, por ejemplo, los bienes, siendo muebles, hubieran pasado a manos de terceros de buen fe, o, en el caso de los inmuebles, adquiridos a título oneroso, hubiesen sido inscritos en el Registro de la Propiedad, en ambos casos con el efecto de hacer irreversible el cambio de titularidad resultante, es claro que la imposible reposición del statu quo jurídico ilegítimamente alterado exigiría otra forma de satisfacción del perjuicio realmente causado.

La sentencia de instancia, por la deficiente construcción, plantea un problema; y es que, su redacción, impide conocer el verdadero alcance económico de la ilegítima disposición de sus bienes por el acusado condenado, con lo que esto supone de ausencia de los antecedentes necesarios para fijar la indemnización que al respecto sería procedente. En efecto, pues, de un lado, en los hechos consta (escuetamente) que algunos de los bienes de Arsenio fueron trasmitidos por el adquirente Demetrio a un tercero de buena fe, pero no se sabe en qué términos por falta de datos. Y, de otro, en el segundo párrafo del fundamento de derecho octavo, se afirma que procede declarar la nulidad de las adjudicaciones efectuadas por el propio Arsenio a sus hijas, pero sin que exista la menor concreción al respecto en los hechos probados.

Ahora bien, no obstante esto, se da la circunstancia de que en la propia sentencia consta que las entidades perjudicadas y que como tales figuran en la resolución recurrida, en cuyo favor se dictó por el tribunal de instancia el pronunciamiento ahora impugnado, ejercitaron acciones civiles, dando lugar a juicios en todos los que se despachó la ejecución por las cantidades que figuran en los hechos; con lo que sus pretensiones en la materia habrían sido realmente atendidas. Así, por los dos órdenes de consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse.”.

Para que se vea lo importante que es hilar fino. En el caso que nos ocupa los acreedores habían comenzado a reclamar deudas judicialmente, lo que no supone, al no haber sentencia firme, que la deuda estuviese absolutamente delimitada. Había una serie de deudas reclamadas judicialmente y sobre ese peligro de embargos preventivamente decidió deshacerse de su patrimonio el condenado, lo cual no quiere decir que efectivamente estuviera delimitada esa deuda, por lo que, consecuentemente, los tribunales penales sólo podían anular la transmisión del deudor-condenado a la persona del incapaz, pero no generar una responsabilidad civil pecuniaria saltándose a la jurisdicción civil y la igualdad de armas ante la misma.

Por el contrario, leyendo entre líneas, sí que se podría haber condenado por la Audiencia al pago de una cuantía, si hubiese una sentencia firme en el ámbito civil que concretase dicho alcance.

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Thứ Tư, 4 tháng 9, 2013

Estafas (VI): El virus informático “del policía”





(Nota: Es importante leerse el texto de la foto, pinchando en ella, para comprender mejor este post. Foto cortesía de @secnight)

La explicación del virus del policía desde una perspectiva preventiva y fácil de entender se puede encontrar aquío usando el buscador de ese blog. En resumen, el usuario informático se puede encontrar, como ocurre en la foto arriba colgada, que se le queda parada la pantalla y le aparece un mensaje como el que se ve, conminándole a pagar la cantidad que se le señala, bajo amenazas variadas que pueden ir desde la denuncia policial a la destrucción del software.

Por seguir un ejemplo, el de la foto de arriba, el usuario está a lo suyo cuando, de repente le aparece el mensaje en la pantalla, dejando un medio, a la derecha, para pagar la multa y a la izquierda la explicación de por qué surge esa “intervención policial”.

Párrafo primero de la estafa: Por de pronto llama la atención de que la zoofilia, a diferencia de Alemania, por ejemplo, no es delito en España.

Párrafo segundo de la estafa: Nos hablan de la infracción del art. 161 del Código penal. Veamos… nos acusan de un delito pero pagando con tarjeta de crédito nos dejan libres…; consultemos el Código penal a ver qué dice ese artículo.
Art. 161 Cp:
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”.

¡Vaya! Parece que no tiene mucho que ver el art. 161 del Código penal, ni por aquello de lo que se me acusa ni por las penas imponibles. Sigamos.

Párrafo tercero: “usted es sospechoso de la violación de la “Ley de los derechos de autor y adyacentes” (descarga de música pirata, vídeo, soporte lógico sin licencia… artículo 148 del Código penal”.

Me llama la atención que me quieran cobrar por sólo ser “sospechoso”. Revisaré qué dice el art. 148 del Código penal:
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.

Me parece que el art. 148 Cp se relaciona, más bien, con la situación de una agresión física. Sigamos.

Cuarto párrafo: Parece que me habla en idioma cibernético al referirse a “valores básicos”, cuando aquí lo llamamos euros.

Conclusión: Estafa. Consumada si somos tan ingenuos como para caer y en grado de tentativa si no picamos en el anzuelo.

La delincuencia económica-informática se está haciendo de oro gracias a gente incauta y a las dificultades evidentes de persecución de las infracciones. En este caso, debe tenerse en cuenta que, como sólo piden el ingreso de 100 €, estaremos ante una simple falta. Sin embargo, recordemos, la suma de varias faltas por el mismo infractor, superando en dicha suma los 400 €, dan lugar al “delito masa” (art. 74. 2 Cp).

Todo esto es importante por varias razones: 1) Por una simple falta un juez de instrucción no concede el auto para averiguar la IP al no ser un “delito grave” en los términos que exige el Tribunal Constitucional, 2) Estos delincuentes se basan en un tipo de infracciones más bien carroñeras, muy poco a poco se pueden hacer grandes fortunas y las posibilidades de ser perseguido frente a un “ciberasalto” a un banco, por ejemplo, son mucho menores, 3) Todo ello sin contar con la llamada “cifra negra”: las personas, físicas o jurídicas, que no denuncian los hechos por vergüenza, por lo que las fuerzas policiales se puedan encontrar en sus ordenadores (ej.: pruebas de una defraudación fiscal), etc., y sin datos reales las fuerzas policiales tienen menos peso jurídico para pedir determinadas medidas (autos de averiguación de IP, p. ej.) y, en general, se dificulta la persecución del ilícito.

Otra cuestión es que la reparación del equipo, si se cumplen los requisitos vistos en el post de ayer, pueda suponer, además, un delito o falta de daños informáticos.

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Thứ Bảy, 31 tháng 8, 2013

Estafas (V): El abogado de Padrón que engañó a su cliente





La STS 3107/2013, de 6-VI, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, estudia un asunto procedente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, y por la que se condenó a un abogado de Padrón a un año de prisión y seis meses de multa a razón de cien euros día, sentencia que confirma el Tribunal Supremo.

En síntesis, porque nos encontramos ante seis hojas de hechos probados en letra menuda, un abogado venía asesorando profesionalmente a una familia desde el siglo XX. El referido abogado tenía un número elevado de causas abiertas para los distintos componentes de la familia y se le acaba acusando de haberse quedado con una buena cantidad de dinero. Dos hechos brillan con especial luz propia en esta causa de más de ocho mil folios: 1) Que el acusado interpuso un recurso de casación civil cuando no podía hacerlo por razón de la cuantía, que no alcanzaba el objeto del asunto la mínima legal, 2) Que un día 22 de abril recibió 9.000 € de uno de los familiares, pocas horas antes de que el mismo falleciese, con la finalidad de interponer un recurso, cuando era imposible recurrir al haberse hecho firme la resolución seis días antes.

Este procedimiento, en el que no podemos entrar a fondo por la enormidad de la causa y la falta de datos que hay en la sentencia del Tribunal Supremo, nos plantea ciertas cuestiones:

1) Como se señala por el TS, dado que se aplicó la estafa del art. 250. 1 Cp por el subtipo agravado de “abuso de confianza”, pese a estar ante hechos de los años 2002-2005, no estarían prescritos. Debe tenerse en cuenta el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del TS que determina que la prescripción se tiene en cuenta en función del delito efectivamente sancionado, pese a que la acusación original pudiera ser más grave.

2) En este caso lo esencial parece haber sido que, según el abogado condenado, no hubo una correcta facturación de los múltiples casos que llevaba a la familia.

3) Que la defensa, al haber pagado antes del juicio todas las cantidades reclamadas, obtuvo la atenuante de reparación del daño, evitando así que se le impusiera una pena que obligase al ingreso en prisión ineludible.

4) Que se le impone en la sentencia de instancia una cuota de 100 € día, cuando en la sentencia a un Diputado de las Cortes Generales sólo se le impone de 6 €, teniendo en cuenta que las cuotas de las multas se señalan en función de la capacidad económica. Sin embargo, nada recurrió la defensa en ese punto, de manera inexplicable. Es decir, se centra el recurso tanto en conseguir la absolución ante el TS, que se deja la posibilidad de alegar para minimizar el impacto económico de la multa. Con la condena impuesta: 18.000 € de multa. Si hubiera alegado y conseguido rebajar, por ejemplo, a una cuota diaria de 10 € día: 1.800 €. A todas luces un imperdonable error de estrategia de la defensa.

5) Queda completamente en el tintero el delito del art. 467. 2 Cp:
El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años”.


La Audiencia absolvió del mismo delito, desconociendo con los datos que tenemos los motivos, y el TS liquida el recurso sobre este punto en un párrafo (f. 13 de la sentencia), diciendo que el recurrente (en este caso la familia perjudicada) se ha equivocado de cauce procesal; sin embargo, como vimos en el post de ayer, en la sentencia en él comentada, el TS soslaya ese aspecto para ir a lo que en realidad buscaba decir el letrado, pese a usar este un cauce incorrecto.

(En la foto: El trabajo duro no mató nunca a nadie, pero ¿para qué correr riesgos?)



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