Hiển thị các bài đăng có nhãn Derecho Procesal Penal-instrucción. Hiển thị tất cả bài đăng
Hiển thị các bài đăng có nhãn Derecho Procesal Penal-instrucción. Hiển thị tất cả bài đăng

Thứ Sáu, 20 tháng 9, 2013

Contra los tecnoherejes. Sobre los actos contra el honor en las redes





Los antiguos oradores de la Hélade, normalmente atenienses, dirigían sus discursos a favor de alguien o contra alguien. Permitiéndome la licencia de acercarme al estilo de autores tan punteros de la época como Demóstenes o Jenofonte, este artículo va a impugnar los razonamientos de otros que últimamente se ven por las redes sociales, en los cuales se sostiene que los ataques contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen (constitucionalmente protegidos en el art. 18 de la Carta Magna), son impunes en las redes sociales.

Recordamos a nuestros lectores, para que se puedan situar, que los delitos de injurias (208. 1 Cp: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”) y calumnias (205 Cp: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”), se pueden ver complementados por acciones ante la jurisdicción civil a través de la tutela específica del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que permiten las reclamaciones de cantidad para el resarcimiento de los daños morales.

Comienzan señalando los tecnoherejes, para consternación de quienes sostenemos que ante el ilícito hay que actuar, que, como cierta directiva de la UE habla de la averiguación de la IP sólo para “delitos graves”, se van a nuestro Código penal y allí son “delitos graves” los previstos en los arts. 33 Cp y ss, o, lo que es lo mismo, los que superan los 5 años de prisión, con lo que, según estos estudiosos, las injurias y calumnias a través de las redes sociales no podrán ser perseguidas.

Nada más lejos de la realidad. En distintos post hemos hecho referencia a que no se debe caer en el error de confundir el lenguaje legal con cualquier otro (coloquial por ejemplo). Seguir esa línea argumentativa nos llevaría a pensar que no se puede averiguar la IP de un equipo para delitos de estafa (que salvo que superen los 50.000 € no llegan a los 5 años de prisión, art. 248 Cp), distribución de pornografía infantil o su simple conservación, delitos contra la propiedad intelectual, etc.

En realidad, el término comunitario “delito grave” debe relacionarse en nuestro país, más bien, con la distinción entre delito y falta, ya que en muchos estados de la UE no existen las faltas, sino que la única distinción se hace entre delito e infracción administrativa (ya en 1848 Pacheco se quejaba de la existencia del lastre que suponían las faltas, y que, a día de hoy, sigue existiendo).



Veamos algunos ejemplos recientes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 2142/2013, de 22-VII, Sección 1ª (Civil). Confirma vulneración del derecho al honor de una señora que ve cómo el ex marido sube un vídeo a Youtube comentando en distintos momentos que ella y su hija testificaron falsamente en varios juicios que tuvieron. Ambos vivían en un pueblo de doce mil habitantes y el vídeo había superado, en el momento de la demanda, las mil visitas. La Audiencia rebaja de tres mil a mil quinientos euros la indemnización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 615/2013, de 18-VII, Sección 1ª, que confirma una condena por un asunto muy habitual: la colocación de anuncios, en este caso en páginas web, de contenido erótico, anunciando servicios de una persona y dando formas de contactar con ella.

Auto de la Audiencia de Madrid 16506/2012, de 23-X, Sección 6ª: Ordena a un Juzgado de Instrucción reabrir una causa archivada sobre un montaje basado en la célebre escena de la película “El Hundimiento”, en el que se personifica al alcalde de San Lorenzo de El Escorial. Como nota, para quien pueda no saberlo, la película “El Hundimiento” versa sobre los últimos días de Hitler en el búnker, junto a lo que queda de su Estado Mayor, y en desatada locura se produce la escena en la que el dictador, fuera de sí, hace salir a casi todo el mundo de la sala donde se encuentran, para echarles un sonoro rapapolvo a los que quedan dentro.


(Además de este vídeo, que explica la imagen, recomendamos buscar en Youtube “Hitler se entera de que Remedios Cervantes le ha hecho perder 5.000 € a un concursante”)
Sentencia del Tribunal Supremo 4012/2013, de 11-VII, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, que anula una sentencia de la Audiencia de Oviedo, en un asunto de dimes y diretes entre policías locales de un municipio del Principado.

Como se ve, sobre todo en las últimas resoluciones, lo importante es perseverar y, pese a los reveses que uno se pueda llevar por el camino del proceso, agotarlo hasta las últimas consecuencias, porque las condenas llegan, no obstante lo que los agoreros digan.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

Thứ Năm, 12 tháng 9, 2013

Las agresiones a ancianos desde dentro del núcleo familiar





No hace mucho, hablando de un delito de abusos sexuales a una niña de 10 años, alguien me pidió en un comentario a ese post que tratase las agresiones a los más mayores de la familia.

Lo primero que debo adelantar es que carezco de estadísticas reales. En mi vida profesional he visto casos como: 1) Hace muchos años una anciana pegaba a su marido, que tenía alzheimer; las heridas estaban constatadas por informe del forense pero, en el acto del juicio, la víctima se acogió al derecho a no declarar contra su mujer y la absolvieron, 2) Esta no es familiar pero es un abuso sexual en toda regla: un menor de 40 años para el coche en medio de un camino comarcal a la altura de una abuelita de 86 años y sorpresivamente le dice “¿Qué lleva ahí?” y le toca los pechos (por encima de la ropa), 3) Una señora y su hijo sacan de la residencia de ancianos al padre de la primera y abuelo del segundo y la primera durante cosa de un mes le pega con la mano, patadas y algún objeto contundente pequeño a su padre, quien, aprovechando un día que no están en casa hija y nieto, estando encamado, usa un orinal para causar ruidos provocando que los vecinos llamen a los bomberos y lo liberen.

Dejamos a un lado, por no ser propiamente agresiones físicas, los muy habituales casos de familiares que le vacían la cuenta bancaria al abuelo aprovechando la demencia u otras debilidades.

Ciñéndonos al problema de las agresiones físicas ha de tenerse en cuenta que son de aplicación para el caso de una sola agresión art. 153. 2 Cp (y apartado 3º si concurre) -> 147 Cp -> 148 Cp -> 150 Cp -> 149 Cp -> y en caso de muerte 138 y ss Cp. Para el caso de múltiples agresiones (o agresiones psíquicas), se aplica el art. 173. 2 Cp, añadiéndole los delitos concretos por cada lesión sufrida.

LA PRUEBA
Se puede dividir, como siempre, en tres grandes grupos:
Testifical:
La propia víctima, a la que en el interrogatorio policial ya hay que sacarle toda la información posible (lugar donde se produjo la agresión, personas presentes, etc.). Ha de recordarse que tiene el derecho a no declarar contra sus familiares, cuestión ampliamente olvidada en las comisarías y cuarteles, que acaba implicando la nulidad de esta concreta diligencia, si la defensa la impugna en las cuestiones previas. Por lo tanto, ha de constar que el anciano está instruido en su derecho a no declarar contra los familiares expresamente (416 LECRIM). Ha de tenerse en cuenta que si la diligencia es válida y luego, en la instrucción, se acoge al derecho a no declarar contra el agresor, esta manifestación expresamente leída en el plenario es prueba válida para enervar la presunción de inocencia (ratificada por los agentes que la tomaron).

Otros familiares: Instruidos policialmente del derecho del art. 416 LECRIM, son también prueba hábil.

Los propios funcionarios policiales/testigos externos de la familia: Se deberá consignar lo mejor posible todo tipo de lesiones perceptibles por la vista que tuviese la víctima, ya que puede suceder: 1) Que ciertas lesiones (como el rostro muy enrojecido por un guantazo), no sean perceptibles por el forense cuando lo examine, 2) Que la memoria le falle al testigo años después en el juicio y, constando en el atestado, es más fácil que una acusación caiga en preguntar expresamente por ese extremo.

Documental:
Es muy raro este tipo de prueba. Si se dotase de una vez a las fuerzas de seguridad de cámaras fotográficas, se podría fotografiar la escena de los hechos completamente inmaculada, cosa que, si depende de la víctima, esta por edad y por la situación que sufre no caerá, normalmente, en hacer ese reportaje. El dicho de que “una imagen vale por mil palabras” es absolutamente cierto, puesto que una fotografía puede ayudar a desenmascarar en el juicio falsos testimonios y dar cuenta, entre otras cosas, de la crudeza de los hechos (no es lo mismo decir que había sangre en una cortina a que el juez vez una mancha de medio metro y la cortina parcialmente descolgada).

Pericial:
 Aquí entran el análisis del médico que practica la primera asistencia, el forense que examina las heridas físicas y el eventual examen pericial sobre la salud mental de la víctima.

EN LA INSTRUCCIÓN
En sede judicial es muy importante preconstituir la prueba de la declaración de la víctima. Si nadie está libre de morirse por sorpresa, un anciano de 90 años tiene las posibilidades aumentadas. Para ello, y de conformidad con el art. 448 LECRIM, es vital tomarle declaración a la víctima con presencia del abogado de la defensa, para garantizar la igualdad de armas, para tener su declaración utilizable para el acto del juicio, en el caso de que hubiera fallecido o la salud mental le hubiese abandonado.

LA COMPLICIDAD FAMILIAR
No es raro ver, como en el tercer ejemplo que hemos puesto, que dentro del núcleo familiar hay un agresor y otras personas conocen los hechos pero no agreden activamente al anciano. Recordamos en este punto el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21-VII-2009 que dice expresamente:
“1.- Asunto: Interpretación de la violencia física o psíquica incluida en el Art. 173.2 del C. Penal.
Acuerdo: “El tipo delictivo del Art. 173.2 del C.Penal exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo.
Sin perjuicio de ello es sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante”. Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 477/2009 de fecha 10 de noviembre”.

Ha habido suerte y he localizado la sentencia, siendo esta, relativa a una estafa y violencia habitual de una cuidadora hacia una anciana.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

Thứ Tư, 4 tháng 9, 2013

Estafas (VI): El virus informático “del policía”





(Nota: Es importante leerse el texto de la foto, pinchando en ella, para comprender mejor este post. Foto cortesía de @secnight)

La explicación del virus del policía desde una perspectiva preventiva y fácil de entender se puede encontrar aquío usando el buscador de ese blog. En resumen, el usuario informático se puede encontrar, como ocurre en la foto arriba colgada, que se le queda parada la pantalla y le aparece un mensaje como el que se ve, conminándole a pagar la cantidad que se le señala, bajo amenazas variadas que pueden ir desde la denuncia policial a la destrucción del software.

Por seguir un ejemplo, el de la foto de arriba, el usuario está a lo suyo cuando, de repente le aparece el mensaje en la pantalla, dejando un medio, a la derecha, para pagar la multa y a la izquierda la explicación de por qué surge esa “intervención policial”.

Párrafo primero de la estafa: Por de pronto llama la atención de que la zoofilia, a diferencia de Alemania, por ejemplo, no es delito en España.

Párrafo segundo de la estafa: Nos hablan de la infracción del art. 161 del Código penal. Veamos… nos acusan de un delito pero pagando con tarjeta de crédito nos dejan libres…; consultemos el Código penal a ver qué dice ese artículo.
Art. 161 Cp:
“1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”.

¡Vaya! Parece que no tiene mucho que ver el art. 161 del Código penal, ni por aquello de lo que se me acusa ni por las penas imponibles. Sigamos.

Párrafo tercero: “usted es sospechoso de la violación de la “Ley de los derechos de autor y adyacentes” (descarga de música pirata, vídeo, soporte lógico sin licencia… artículo 148 del Código penal”.

Me llama la atención que me quieran cobrar por sólo ser “sospechoso”. Revisaré qué dice el art. 148 del Código penal:
“Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.

Me parece que el art. 148 Cp se relaciona, más bien, con la situación de una agresión física. Sigamos.

Cuarto párrafo: Parece que me habla en idioma cibernético al referirse a “valores básicos”, cuando aquí lo llamamos euros.

Conclusión: Estafa. Consumada si somos tan ingenuos como para caer y en grado de tentativa si no picamos en el anzuelo.

La delincuencia económica-informática se está haciendo de oro gracias a gente incauta y a las dificultades evidentes de persecución de las infracciones. En este caso, debe tenerse en cuenta que, como sólo piden el ingreso de 100 €, estaremos ante una simple falta. Sin embargo, recordemos, la suma de varias faltas por el mismo infractor, superando en dicha suma los 400 €, dan lugar al “delito masa” (art. 74. 2 Cp).

Todo esto es importante por varias razones: 1) Por una simple falta un juez de instrucción no concede el auto para averiguar la IP al no ser un “delito grave” en los términos que exige el Tribunal Constitucional, 2) Estos delincuentes se basan en un tipo de infracciones más bien carroñeras, muy poco a poco se pueden hacer grandes fortunas y las posibilidades de ser perseguido frente a un “ciberasalto” a un banco, por ejemplo, son mucho menores, 3) Todo ello sin contar con la llamada “cifra negra”: las personas, físicas o jurídicas, que no denuncian los hechos por vergüenza, por lo que las fuerzas policiales se puedan encontrar en sus ordenadores (ej.: pruebas de una defraudación fiscal), etc., y sin datos reales las fuerzas policiales tienen menos peso jurídico para pedir determinadas medidas (autos de averiguación de IP, p. ej.) y, en general, se dificulta la persecución del ilícito.

Otra cuestión es que la reparación del equipo, si se cumplen los requisitos vistos en el post de ayer, pueda suponer, además, un delito o falta de daños informáticos.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

Thứ Ba, 3 tháng 9, 2013

Daños informáticos, “caso Bárcenas” y nuestra solución




La ignorancia es sumamente atrevida y en la prensa uno se puede encontrar de todo. Entre otras cosas, he llegado a leer acerca de la comisión de un delito de daños informáticos. Esto es importante porque, desde la aprobación de la LO 7/2012, se puede aplicar la responsabilidad penal de la persona jurídica de los delitos concretos que el Código penal expresamente prevé a los partidos políticos y sindicatos (confróntese el art. 31. 5 bis Cp con el art. 264. 4 Cp). Lamentablemente no va a haber nada que hacer en este caso.

Dice el art. 264 Cp:
“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Lo primero que llama la atención y que hace inaplicable el tipo penal de los daños informáticos es que el art. 264. 1 exige expresamente que sean “ajenos”, con lo que si una empresa, en este caso un partido político, borra su material de software que no esté expresamente obligado a conservar, no hay delito de daños. En el hurto, nótese, sí que existe la figura del hurto de cosa propia (236 Cp), situación que no se repite para el delito de daños. Al no haber delito no vamos a entrar en las perlas que ha dejado nuestro Parlamento tales como: 1) “cuando el resultado producido fuera grave”; sabemos que el borrado o la alteración puede ser total o parcial pero “grave”, a efectos informáticos, ignoro cómo interpretarlo, 2) “de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos”, repitiendo lo dicho en el punto “1”.


Al margen queda también que el informático profesional que haya borrado efectivamente los datos habrá tenido la “autorización” de quien diese la orden, con lo que será un autor impune. Por otro lado, hay que demostrar que los datos existían previamente, lo cual hace la prueba casi imposible.

Desde una perspectiva “informática” a lo sumo habrá alguna infracción administrativa, si es que había una obligación impuesta por alguna norma de protección de datos o análoga de conservar tales datos, cosa que me parece improbable, salvo que se reputen datos contables (normativa tributaria), o societarios, a los efectos de los deberes de conservación de los libros que se presentan ante el Registro Mercantil.

Respecto al delito de desobediencia (556 Cp), a priori no es aplicable salvo que conste la orden del juez de entregar los ordenadores y con posterioridad se hayan borrado.

En cuanto al encubrimiento (451 Cp), parece improbable su aplicación dado que tendría que probarse, por mínimamente que fuese, concierto para actuar entre el tesorero y el partido, siendo que el primero había denunciado al segundo por entonces (salvo que de alguna manera se consiguiese probar que todo esto es una gigantesca jugada coordinada entre las dos partes).

Conclusión: No hay ningún delito y sólo dejadez en aprehender inmediatamente un medio de prueba. Ya veremos en qué queda todo esto, pero lo cierto es que la instrucción empieza a ser insanamente larga (a Correa se le tuvo que sacar de prisión provisional, pasados los tres años de su ingreso, y desde esto ya ha llovido). Por otro lado, tal y como vimos en este post relativo a los delitos urbanísticos, a la hora de la verdad, contando condenados en sentencias firmes, sobran dedos en una única mano para echar la cuenta.

Solución: Recurrir al amigo de la foto que adjuntamos.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

Thứ Hai, 2 tháng 9, 2013

Jurisprudencia sobre el IMSI y el IMEI en las intercepciones policiales. Número de intérpretes policiales





La STS 4152/2013, de 29-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, estudia el recurso de casación de siete condenados por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con motivo de una operación del Grupo II de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía, que versaba, a grandes rasgos, en la importación de cocaína y MDMA. El TS confirma íntegramente la sentencia recurrida.

En este post simplemente vamos a recoger la doctrina que da sobre la intercepción policial del IMSI y el IMEI que, adelantamos, se señala que no precisa autorización judicial (f. 9 y ss de la sentencia enlazada):
“Una primera sentencia de esta Sala es la 130/2007, de 19 de febrero , que declaró que el secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los "datos externos" al contenido de la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos "tiene la naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos", refiriéndose a la sentencia del TEDH "Caso Malone" sobre el sistema de comptage o listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado teléfono.

Según la doctrina del TEDH, los números marcados en su teléfono, también forman parte de las comunicaciones telefónicas, no obstante debe distinguirse entre la captura del I.M.S.I. asociado a un teléfono móvil, toda vez que dicho número ni siquiera contiene el número concreto del teléfono móvil, ni menos el del usuario y el sistema del comptage que se refiere al listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un teléfono móvil: es obvio que este listado puede incidir en la intimidad de las personas y así lo tiene declarado esta Sala, bien que el nivel de injerencia sea inferior que la interceptación de una conversación, lo que puede ser relevante para efectuar el juicio de ponderación y de proporcionalidad - SSTS 459/1999 , que cita el art. 11-2-d) de la LO 5/1992 de la Ley de Protección de datos de carácter personal, 7 de diciembre de 2001, 249/2004, 406/2007, 780/2007 de 3 de octubre, o la más reciente 31/2008 de 8 de enero, FJdco. 1º-.

En la sentencia primero citada -130/2007 - ya en referencia a los teléfonos móviles se dice que esa concepción de comunicación protegida constitucionalmente "comprende tanto la captura del número del abonado (si el acceso al servicio es por contrato), o del usuario (con el supuesto de tarjetas prepago que es el de esta causa) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto". Ciertamente en la sentencia de referencia no se citan "nominatum" los I.M.S.I. pero está fuera de duda que se estiman incluidos en la frase que acaba de subrayarse, por otra parte el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es el del presente caso, porque se dice que "la policía antes de acudir al Juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerir en el curso de algunas comunicaciones telefónicas".

Como ya se ha dicho, la situación objeto de actual estudio es distinta. En todo caso y con independencia de los dos votos particulares con que contó dicha resolución existen otras sentencias de esta Sala que ya en referencia directa a la obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art. 18-3o de la Constitución. Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial.

Así es en efecto, la STS 55/2007, de 23 de enero, anterior en unos días de la que se acaba de comentar, afirma que queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del I.M.S.I. ó I.M.E.I. de los teléfonos que luego fueron intervenidos judicialmente "vuelve (el recurrente) a cuestionar el método de "monitorización" empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despegadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan solo sirve para identificar las claves alfanuméricas (I.M.S.I. e I.M.E.I.), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aun su titularidad, respecto de las terminales usadas por determinadas personas, para, solo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica".

De forma más exhaustiva, la STS 249/2008 de 20 de mayo , reitera la doctrina de que no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención. Se dice en dicha sentencia: "La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 -de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas- es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio de la nueva regulación esta Ley dispone que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además, "la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales" (art. 22.3).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la C.E.) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la C.E . que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos ( art. 7.2 LO 15/1999).

Hecha la anterior precisión, está fuera de toda duda que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia".”.

EL NÚMERO DE INTÉRPRETES
La Policía usó un solo interprete para transcribir las conversaciones que se fueron interceptando bajo el amparo judicial. El TS sostiene (f. 10, penúltimo párrafo) que no hay ningún vicio procesal en que sólo un intérprete, en este caso policía-intérprete, lleve a cabo la transcripción. Recordemos que la LECRIM habla de la necesidad de que haya dos peritos para toda diligencia que los necesite. Aquí, sin embargo, no puede prosperar por varios motivos:
1) Que por entonces no se encontraba en tramitación de sumario ordinario, sino de diligencias previas (con este argumento zanja la discusión el TS).
2) Yendo más allá, el policía-transcriptor no es perito, sino testigo, con lo que no sería obligatoria la concurrencia de dos.
3) Por último, no hay ninguna indefensión. A diferencia de otras sentencias, donde la defensa cuestionaba la correcta traducción, en la resolución estudiada no se habla de que el letrado haya dicho que la citada traducción sea incorrecta, con lo que no hay ningún perjuicio para el derecho de defensa.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en