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Thứ Ba, 24 tháng 9, 2013

Corporate defense (IV): El Fiscal General de Nueva York, el astroturfing y los SEO




(Foto: aunque en Internet os lo digan, los niños no vienen de París)
Leía ayer una interesante noticia, que dejo copiada por si el enlace original un día se borra, y luego comento:
New York Attorney General Busts 19 Companies For Writing Fake Yelp Reviews
New York State Attorney Eric Schneiderman
By 2014, one out of every ten online product reviews will be “fake,” posted by people who have been secretly paid to write them, says market research firm Gartner.
It’s called “astroturfing” and New York State Attorney General Eric Schneiderman has just busted 19 companies for doing it. Such fake reviews show up on sites like Yelp, Google Local and CitySearch.com.
These 19 companies will pay combined fines of more than $350,000 ($2500 to $100,000 apiece) and all have signed agreements to stop.
To smoke these companies out, the Office of the Attorney General (OAG) set up a sting operation called “Operation Clean Turf.”
An OAG staffer posed as the owner of a yogurt shop and then answered ads posted on Craigslist.com, Freelancer.com, oDesk.com from Search Engine Optimization (SEO) companies offering to write reviews.
These SEO companies hired freelancers in places like the Philippines, Bangladesh and Eastern Europe, paying them $1 to $10 per review, the OAG said. 
And the setup at some of these companies was more sophisticated than you might think.
For instance, one company only hired reviewers that had an established Yelp account that was more than three months old and had a least 15 legit reviews on it. This helped it fly under the radar of Yelp’s fake review detection filters.
Another required the freelancer to be able to post from multiple IP addresses, which would require posting from different locations and/or with multiple Internet service providers. They also wanted their freelancers to have “some understanding on how Yelp filters works” so they could game the system.
You probably shouldn’t need to be told this, but Operation Clean Turf is a reminder to take all online reviews with a grain of salt.
Meanwhile, Schneiderman has this warning for those still out there gaming the system:
“Astroturfing” is the 21st century’s version of false advertising, and prosecutors have many tools at their disposal to put an end to it,” he said in a press release.

Como sabréis leyendo los últimos post, está en marcha una reforma del Código penal que, por cierto, va a seguir sin incluir la financiación ilegal de partidos, el sobrecoste de los contratos y concesiones públicas y algunas cosas interesantes más en el tintero. Entre tanto, el Fiscal General de NY ataca al otro lado del océano a 19 compañías por la figura del astroturfing o, lo que es lo mismo, una publicidad falsa emitida por Internet muy específica. La guerra de la información se puede llevar a cabo de formas muy sutiles. Mientras en España tenemos la figura de la publicidad ilegal como delito (282 Cp), además de las infracciones administrativas de publicidad, impugnables ante la jurisdicción contenciosa, en Estados Unidos se refina varios pasos más allá, conceptualmente hablando.

En el ámbito empresarial es muy habitual contratar SEO (Search Engine Optimization), o personas que, mediante técnicas informáticas posicionan mejor una página web dentro de los buscadores (p. ej.: Que tu despacho, al meter en Google el potencial cliente mejor + abogado + La Coruña sea de los primeros en aparecer, con lo que aumentan las posibilidades de ser tu empresa o servicio el contratado). Pues bien, el astroturfing citado consistiría en la intoxicación con publicidad falsa de la competencia y el lanzamiento de mensajes, de fuente desconocida pero que va calando por la viralización en la red en el público general o bien generar un clima de opinión favorable, aparentemente espontáneo, hacia un producto, servicio o línea de pensamiento (ir o no a una guerra, acampar delante del senado, obligar a los hippies a ducharse, etc.). Pues bien, en la noticia se refiere que hasta 19 empresas han contratado servicios de publicidad y reseñas falsas con dichas finalidades espurias.

En cierta medida, si se quiere ver así, es una versión muy avanzada del timo del trilero, donde personas aparentemente sin relación entre sí están compinchadas con el estafador para que caiga el incauto.



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Chủ Nhật, 22 tháng 9, 2013

El Sexting en el Anteproyecto Gallardón. El envío de fotos o vídeos cochinos como nuevo delito






El sexting viene siendo conocido como la conducta consistente en difundir archivos de imagen o vídeo obtenidos con el consentimiento de la persona, siendo dichos archivos de marcado contenido sexual, a terceras personas que no eran las destinatarias originales. Por ejemplo: Un novio manda una foto a su entonces novia mostrando el pene y, tiempo después y por despecho, ella la sube a una red social. Ahora bien, vamos a ver que el Anteproyecto “Gallardón” tiene unos matices a considerar y que son los importantes a tener en cuenta, porque la conducta, a día de hoy, es impune y hay que saber bien cuándo se podrá detener a una persona y obtener una condena. Vamos a acudir al art. 197 del Código penal:

Apartado 4 bis (que entrará en vigor cuando se apruebe por el Parlamento):
Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

Apartado 6 (ya en vigor):
“Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior”.

Apartado 7 (que se modificará en el mismo Anteproyecto):
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 bis de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Antes de entrar en detalle, como se puede observar, el subir, por ejemplo, esas fotos a un directorio web con ánimo de lucro podría acabar suponiendo una pena de 4 a 7 años de prisión, una pena muy superior al delito fiscal, a la prevaricación judicial, al cohecho o la malversación de caudales públicos. Veamos los elementos.

LA PENA
Lo primero que llama la atención es que si el cónyuge o pareja difunde esas imágenes o vídeos no sexuales (197. 4 bis apartado 2), la pena de prisión será de siete meses y medio a doce, mientras que cruzarle la cara el varón a la mujer en la calle es de seis a doce.

EL NÚCLEO DEL DELITO
Este delito (197. 4 bis Cp) va a castigar, 1) la difusión, revelación o cesión, 2) a terceros, 3) de imágenes o grabaciones audiovisuales, 4) obtenidas previamente con  anuencia.

1) La difusión, revelación o cesión técnicamente hablando no ofrecen en cuanto a la comisión dificultades intelectuales. Pueden, sin embargo, plantear otros problemas:

No cabe hablar de delito cuando tal difusión, revelación o cesión sean imprudentes (ver foto)



El elemento sorpresa: Imaginemos que un sujeto está tomándose unas cervezas con unos amigos y, por sorpresa, le llega un whatsapp con foto de una chica en lencería encima de la cama diciéndole “papasito rico, ven a dármelo todo”. Evidentemente, si alguien está próximo y ve la foto nada más llegar, es muy difícil hablar de difusión; sin embargo, si el destinatario en ese momento, para presumir, enseña la foto a terceros, ya podría haber cometido el delito.

La constitucionalidad: Debemos recordar que, desde 1984, las grabaciones de voz y vídeo, en las que uno mismo interviene, son plenamente constitucionales y pueden ser usadas (por ejemplo, en juicio como prueba). Aquí es dudoso que un material difundido libremente por un tercero, desde una perspectiva constitucional no pueda, a su vez, ser redifundido.

2) Difusión a terceros: No genera excesivo problema, dado que puede ser tanto a un tercero concreto como a una pluralidad indeterminada (por ejemplo, subir la foto a una red social).

3) Imágenes o grabaciones audiovisuales: Tampoco ofrecen problema en cuanto a su determinación.

4) Obtenidas previamente con la anuencia del ofendido: Este elemento puede hasta servir de prueba diabólica para el acusado, en el sentido de que si se obtuvo sin consentimiento las penas son mucho más graves, al ser una interceptación. En cierto modo, es una inversión de la carga de la prueba (probar que te la mandaron voluntariamente, quizás hace años, para no ser condenado por un delito todavía más grave).

LA AUTORIZACIÓN
Estamos hablando de que alguien ha difundido, revelado o cedido una imagen sin autorización de quien previamente envió esa imagen o grabación. Este extremo, a mi juicio, destroza la base misma de la presunción de inocencia. Me explico: Desde una perspectiva social, esta conducta aparece con absoluta frecuencia en parejas que se mandan fotos o vídeos para calentarse sexualmente entre ellas. Evidentemente, cuando se están mandando esos archivos, nadie dice “te autorizo/no autorizo a difundir mis imágenes”.

Pues bien, hasta ahora, al menos, la carga de probar todos los extremos de un delito correspondía a las acusaciones (fiscal y acusación particular y/o popular). Con este extremo, el acusado es el que se va a ver en la obligación de probar que tenía la autorización para difundir, revelar o ceder dichas imágenes o vídeos.

Recordemos que, por ejemplo, en España seguimos sin tener la obligación de demostrar el origen lícito de nuestra fortuna de cara a un delito. También, en el caso de los delitos contra la seguridad vial, no se puede obligar a una persona a demostrar que conducía bajo los efectos del alcohol, no cabiendo más que imputarle un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholimetría (que, por cierto, tiene dicho delito una pena más grave que la de la efectiva alcoholemia).

¿Podrá librarse el acusado diciendo que tenía autorización verbal de difusión? El precepto nada dice de que tenga que guardarse una carta firmada del primer difusor, y el mandato en nuestra legislación civil puede ser verbal.

EL LUGAR DE LA OBTENCIÓN DEL SOPORTE
El Anteproyecto deja claro que se tienen que obtener de “un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”, con lo que nos obliga a ir caso por caso.

Por ejemplo, si la pareja manda una foto diciendo “Desde la playa yo y mis dos amigas te deseamos los buenos días”, por muy desnuda que esté la pareja, es evidente que no habrá delito, dado que en una playa se está a la vista aleatoria de los usuarios. ¿Y en un coche? ¿Un ascensor? ¿El retrete de una discoteca? (supuesto este muy habitual).

“LA DIVULGACIÓN MENOSCABE GRAVEMENTE LA INTIMIDAD PERSONAL DE ESA PERSONA”
Dejando a un margen la reiteración “personal de esa persona”, no problemática en inglés, pero severamente censurada en nuestro idioma y que bien podría sustituirse “de esa persona” por “del agraviado”, nos metemos en otro claro elemento subjetivo, el “menoscabe gravemente”. ¿Dónde se pone la marca de diferenciación entre un menoscabo grave o no grave? O lo que es lo mismo, entre la condena y la impunidad. ¿Dónde está el menoscabo grave de alguien que previamente no ha tenido el cuidado de proteger su intimidad?



Este es un elemento que, de aprobarse como está el Anteproyecto decidirá el Juez del caso concreto y de forma casuística, lo cual es muy grave para la seguridad jurídica. Recordemos que el TC declaró inconstitucional el art. 335 Cp, relativo a un delito de caza, por la amplitud de los términos (véase este post relativo a la STC 101/2012).



Pero es que esto está muy relacionado con otro problema: el art. 197. 4 bis Cp es el tipo penal básico, mientras el 197. 6 Cp hace referencia a que los datos afecten a la “vida sexual”. Si estuviésemos hablando de, por ejemplo, un médico que revela que un paciente ha contraído una enfermedad concreta por tener un tipo de relaciones sexuales, está más que claro que estaría incurriendo en el delito del art. 197. 6 Cp. Sin embargo, para el tipo básico hay que determinar qué es y qué deja de ser eso que causa un grave menoscabo de la intimidad, sin afectar a la “vida sexual” y que, recordamos, tiene una pena tan grave como abofetear a la propia mujer en la calle.

(Foto: El cargamento del fallo ha llegado)



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Thứ Sáu, 20 tháng 9, 2013

Contra los tecnoherejes. Sobre los actos contra el honor en las redes





Los antiguos oradores de la Hélade, normalmente atenienses, dirigían sus discursos a favor de alguien o contra alguien. Permitiéndome la licencia de acercarme al estilo de autores tan punteros de la época como Demóstenes o Jenofonte, este artículo va a impugnar los razonamientos de otros que últimamente se ven por las redes sociales, en los cuales se sostiene que los ataques contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen (constitucionalmente protegidos en el art. 18 de la Carta Magna), son impunes en las redes sociales.

Recordamos a nuestros lectores, para que se puedan situar, que los delitos de injurias (208. 1 Cp: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”) y calumnias (205 Cp: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”), se pueden ver complementados por acciones ante la jurisdicción civil a través de la tutela específica del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que permiten las reclamaciones de cantidad para el resarcimiento de los daños morales.

Comienzan señalando los tecnoherejes, para consternación de quienes sostenemos que ante el ilícito hay que actuar, que, como cierta directiva de la UE habla de la averiguación de la IP sólo para “delitos graves”, se van a nuestro Código penal y allí son “delitos graves” los previstos en los arts. 33 Cp y ss, o, lo que es lo mismo, los que superan los 5 años de prisión, con lo que, según estos estudiosos, las injurias y calumnias a través de las redes sociales no podrán ser perseguidas.

Nada más lejos de la realidad. En distintos post hemos hecho referencia a que no se debe caer en el error de confundir el lenguaje legal con cualquier otro (coloquial por ejemplo). Seguir esa línea argumentativa nos llevaría a pensar que no se puede averiguar la IP de un equipo para delitos de estafa (que salvo que superen los 50.000 € no llegan a los 5 años de prisión, art. 248 Cp), distribución de pornografía infantil o su simple conservación, delitos contra la propiedad intelectual, etc.

En realidad, el término comunitario “delito grave” debe relacionarse en nuestro país, más bien, con la distinción entre delito y falta, ya que en muchos estados de la UE no existen las faltas, sino que la única distinción se hace entre delito e infracción administrativa (ya en 1848 Pacheco se quejaba de la existencia del lastre que suponían las faltas, y que, a día de hoy, sigue existiendo).



Veamos algunos ejemplos recientes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 2142/2013, de 22-VII, Sección 1ª (Civil). Confirma vulneración del derecho al honor de una señora que ve cómo el ex marido sube un vídeo a Youtube comentando en distintos momentos que ella y su hija testificaron falsamente en varios juicios que tuvieron. Ambos vivían en un pueblo de doce mil habitantes y el vídeo había superado, en el momento de la demanda, las mil visitas. La Audiencia rebaja de tres mil a mil quinientos euros la indemnización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 615/2013, de 18-VII, Sección 1ª, que confirma una condena por un asunto muy habitual: la colocación de anuncios, en este caso en páginas web, de contenido erótico, anunciando servicios de una persona y dando formas de contactar con ella.

Auto de la Audiencia de Madrid 16506/2012, de 23-X, Sección 6ª: Ordena a un Juzgado de Instrucción reabrir una causa archivada sobre un montaje basado en la célebre escena de la película “El Hundimiento”, en el que se personifica al alcalde de San Lorenzo de El Escorial. Como nota, para quien pueda no saberlo, la película “El Hundimiento” versa sobre los últimos días de Hitler en el búnker, junto a lo que queda de su Estado Mayor, y en desatada locura se produce la escena en la que el dictador, fuera de sí, hace salir a casi todo el mundo de la sala donde se encuentran, para echarles un sonoro rapapolvo a los que quedan dentro.


(Además de este vídeo, que explica la imagen, recomendamos buscar en Youtube “Hitler se entera de que Remedios Cervantes le ha hecho perder 5.000 € a un concursante”)
Sentencia del Tribunal Supremo 4012/2013, de 11-VII, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, que anula una sentencia de la Audiencia de Oviedo, en un asunto de dimes y diretes entre policías locales de un municipio del Principado.

Como se ve, sobre todo en las últimas resoluciones, lo importante es perseverar y, pese a los reveses que uno se pueda llevar por el camino del proceso, agotarlo hasta las últimas consecuencias, porque las condenas llegan, no obstante lo que los agoreros digan.



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Thứ Tư, 4 tháng 9, 2013

Estafas (VI): El virus informático “del policía”





(Nota: Es importante leerse el texto de la foto, pinchando en ella, para comprender mejor este post. Foto cortesía de @secnight)

La explicación del virus del policía desde una perspectiva preventiva y fácil de entender se puede encontrar aquío usando el buscador de ese blog. En resumen, el usuario informático se puede encontrar, como ocurre en la foto arriba colgada, que se le queda parada la pantalla y le aparece un mensaje como el que se ve, conminándole a pagar la cantidad que se le señala, bajo amenazas variadas que pueden ir desde la denuncia policial a la destrucción del software.

Por seguir un ejemplo, el de la foto de arriba, el usuario está a lo suyo cuando, de repente le aparece el mensaje en la pantalla, dejando un medio, a la derecha, para pagar la multa y a la izquierda la explicación de por qué surge esa “intervención policial”.

Párrafo primero de la estafa: Por de pronto llama la atención de que la zoofilia, a diferencia de Alemania, por ejemplo, no es delito en España.

Párrafo segundo de la estafa: Nos hablan de la infracción del art. 161 del Código penal. Veamos… nos acusan de un delito pero pagando con tarjeta de crédito nos dejan libres…; consultemos el Código penal a ver qué dice ese artículo.
Art. 161 Cp:
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”.

¡Vaya! Parece que no tiene mucho que ver el art. 161 del Código penal, ni por aquello de lo que se me acusa ni por las penas imponibles. Sigamos.

Párrafo tercero: “usted es sospechoso de la violación de la “Ley de los derechos de autor y adyacentes” (descarga de música pirata, vídeo, soporte lógico sin licencia… artículo 148 del Código penal”.

Me llama la atención que me quieran cobrar por sólo ser “sospechoso”. Revisaré qué dice el art. 148 del Código penal:
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.

Me parece que el art. 148 Cp se relaciona, más bien, con la situación de una agresión física. Sigamos.

Cuarto párrafo: Parece que me habla en idioma cibernético al referirse a “valores básicos”, cuando aquí lo llamamos euros.

Conclusión: Estafa. Consumada si somos tan ingenuos como para caer y en grado de tentativa si no picamos en el anzuelo.

La delincuencia económica-informática se está haciendo de oro gracias a gente incauta y a las dificultades evidentes de persecución de las infracciones. En este caso, debe tenerse en cuenta que, como sólo piden el ingreso de 100 €, estaremos ante una simple falta. Sin embargo, recordemos, la suma de varias faltas por el mismo infractor, superando en dicha suma los 400 €, dan lugar al “delito masa” (art. 74. 2 Cp).

Todo esto es importante por varias razones: 1) Por una simple falta un juez de instrucción no concede el auto para averiguar la IP al no ser un “delito grave” en los términos que exige el Tribunal Constitucional, 2) Estos delincuentes se basan en un tipo de infracciones más bien carroñeras, muy poco a poco se pueden hacer grandes fortunas y las posibilidades de ser perseguido frente a un “ciberasalto” a un banco, por ejemplo, son mucho menores, 3) Todo ello sin contar con la llamada “cifra negra”: las personas, físicas o jurídicas, que no denuncian los hechos por vergüenza, por lo que las fuerzas policiales se puedan encontrar en sus ordenadores (ej.: pruebas de una defraudación fiscal), etc., y sin datos reales las fuerzas policiales tienen menos peso jurídico para pedir determinadas medidas (autos de averiguación de IP, p. ej.) y, en general, se dificulta la persecución del ilícito.

Otra cuestión es que la reparación del equipo, si se cumplen los requisitos vistos en el post de ayer, pueda suponer, además, un delito o falta de daños informáticos.

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Thứ Ba, 3 tháng 9, 2013

Daños informáticos, “caso Bárcenas” y nuestra solución




La ignorancia es sumamente atrevida y en la prensa uno se puede encontrar de todo. Entre otras cosas, he llegado a leer acerca de la comisión de un delito de daños informáticos. Esto es importante porque, desde la aprobación de la LO 7/2012, se puede aplicar la responsabilidad penal de la persona jurídica de los delitos concretos que el Código penal expresamente prevé a los partidos políticos y sindicatos (confróntese el art. 31. 5 bis Cp con el art. 264. 4 Cp). Lamentablemente no va a haber nada que hacer en este caso.

Dice el art. 264 Cp:
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Lo primero que llama la atención y que hace inaplicable el tipo penal de los daños informáticos es que el art. 264. 1 exige expresamente que sean “ajenos”, con lo que si una empresa, en este caso un partido político, borra su material de software que no esté expresamente obligado a conservar, no hay delito de daños. En el hurto, nótese, sí que existe la figura del hurto de cosa propia (236 Cp), situación que no se repite para el delito de daños. Al no haber delito no vamos a entrar en las perlas que ha dejado nuestro Parlamento tales como: 1) “cuando el resultado producido fuera grave”; sabemos que el borrado o la alteración puede ser total o parcial pero “grave”, a efectos informáticos, ignoro cómo interpretarlo, 2) “de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos”, repitiendo lo dicho en el punto “1”.


Al margen queda también que el informático profesional que haya borrado efectivamente los datos habrá tenido la “autorización” de quien diese la orden, con lo que será un autor impune. Por otro lado, hay que demostrar que los datos existían previamente, lo cual hace la prueba casi imposible.

Desde una perspectiva “informática” a lo sumo habrá alguna infracción administrativa, si es que había una obligación impuesta por alguna norma de protección de datos o análoga de conservar tales datos, cosa que me parece improbable, salvo que se reputen datos contables (normativa tributaria), o societarios, a los efectos de los deberes de conservación de los libros que se presentan ante el Registro Mercantil.

Respecto al delito de desobediencia (556 Cp), a priori no es aplicable salvo que conste la orden del juez de entregar los ordenadores y con posterioridad se hayan borrado.

En cuanto al encubrimiento (451 Cp), parece improbable su aplicación dado que tendría que probarse, por mínimamente que fuese, concierto para actuar entre el tesorero y el partido, siendo que el primero había denunciado al segundo por entonces (salvo que de alguna manera se consiguiese probar que todo esto es una gigantesca jugada coordinada entre las dos partes).

Conclusión: No hay ningún delito y sólo dejadez en aprehender inmediatamente un medio de prueba. Ya veremos en qué queda todo esto, pero lo cierto es que la instrucción empieza a ser insanamente larga (a Correa se le tuvo que sacar de prisión provisional, pasados los tres años de su ingreso, y desde esto ya ha llovido). Por otro lado, tal y como vimos en este post relativo a los delitos urbanísticos, a la hora de la verdad, contando condenados en sentencias firmes, sobran dedos en una única mano para echar la cuenta.

Solución: Recurrir al amigo de la foto que adjuntamos.



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