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Thứ Ba, 24 tháng 9, 2013

Corporate defense (IV): El Fiscal General de Nueva York, el astroturfing y los SEO




(Foto: aunque en Internet os lo digan, los niños no vienen de París)
Leía ayer una interesante noticia, que dejo copiada por si el enlace original un día se borra, y luego comento:
“New York Attorney General Busts 19 Companies For Writing Fake Yelp Reviews
New York State Attorney Eric Schneiderman
By 2014, one out of every ten online product reviews will be “fake,” posted by people who have been secretly paid to write them, says market research firm Gartner.
It’s called “astroturfing” and New York State Attorney General Eric Schneiderman has just busted 19 companies for doing it. Such fake reviews show up on sites like Yelp, Google Local and CitySearch.com.
These 19 companies will pay combined fines of more than $350,000 ($2500 to $100,000 apiece) and all have signed agreements to stop.
To smoke these companies out, the Office of the Attorney General (OAG) set up a sting operation called “Operation Clean Turf.”
An OAG staffer posed as the owner of a yogurt shop and then answered ads posted on Craigslist.com, Freelancer.com, oDesk.com from Search Engine Optimization (SEO) companies offering to write reviews.
These SEO companies hired freelancers in places like the Philippines, Bangladesh and Eastern Europe, paying them $1 to $10 per review, the OAG said. 
And the setup at some of these companies was more sophisticated than you might think.
For instance, one company only hired reviewers that had an established Yelp account that was more than three months old and had a least 15 legit reviews on it. This helped it fly under the radar of Yelp’s fake review detection filters.
Another required the freelancer to be able to post from multiple IP addresses, which would require posting from different locations and/or with multiple Internet service providers. They also wanted their freelancers to have “some understanding on how Yelp filters works” so they could game the system.
You probably shouldn’t need to be told this, but Operation Clean Turf is a reminder to take all online reviews with a grain of salt.
Meanwhile, Schneiderman has this warning for those still out there gaming the system:
“Astroturfing” is the 21st century’s version of false advertising, and prosecutors have many tools at their disposal to put an end to it,” he said in a press release.

Como sabréis leyendo los últimos post, está en marcha una reforma del Código penal que, por cierto, va a seguir sin incluir la financiación ilegal de partidos, el sobrecoste de los contratos y concesiones públicas y algunas cosas interesantes más en el tintero. Entre tanto, el Fiscal General de NY ataca al otro lado del océano a 19 compañías por la figura del astroturfing o, lo que es lo mismo, una publicidad falsa emitida por Internet muy específica. La guerra de la información se puede llevar a cabo de formas muy sutiles. Mientras en España tenemos la figura de la publicidad ilegal como delito (282 Cp), además de las infracciones administrativas de publicidad, impugnables ante la jurisdicción contenciosa, en Estados Unidos se refina varios pasos más allá, conceptualmente hablando.

En el ámbito empresarial es muy habitual contratar SEO (Search Engine Optimization), o personas que, mediante técnicas informáticas posicionan mejor una página web dentro de los buscadores (p. ej.: Que tu despacho, al meter en Google el potencial cliente mejor + abogado + La Coruña sea de los primeros en aparecer, con lo que aumentan las posibilidades de ser tu empresa o servicio el contratado). Pues bien, el astroturfing citado consistiría en la intoxicación con publicidad falsa de la competencia y el lanzamiento de mensajes, de fuente desconocida pero que va calando por la viralización en la red en el público general o bien generar un clima de opinión favorable, aparentemente espontáneo, hacia un producto, servicio o línea de pensamiento (ir o no a una guerra, acampar delante del senado, obligar a los hippies a ducharse, etc.). Pues bien, en la noticia se refiere que hasta 19 empresas han contratado servicios de publicidad y reseñas falsas con dichas finalidades espurias.

En cierta medida, si se quiere ver así, es una versión muy avanzada del timo del trilero, donde personas aparentemente sin relación entre sí están compinchadas con el estafador para que caiga el incauto.



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Thứ Sáu, 13 tháng 9, 2013

Corporate defense (III): ¿En qué consiste un programa de compliance?





Hemos ido viendo en post anteriores que los países anglosajones, muy significativamente EEUU y Reino Unido, vienen obligando a sus empresas a implementar programas de prevención del delito. Tal y como veíamos en este post, en España desde 2010 las personas jurídicas, y desde enero de 2013 partidos políticos y sindicatos, pueden ser sometidos a responsabilidad penal por la falta de cuidado objetivamente debido para evitar el delito. En el post vinculado se pueden ver exactamente qué delitos pueden exigir dicho control. Ahora bien, hay delitos que si bien no tienen prevista la responsabilidad penal, sí que pueden aparejar la civil de la empresa donde se han cometido (por poner ejemplos el acoso laboral o el sexual). Es por esto por lo que, aunque sea con el tiempo, en España se van a tener que acabar imponiendo los programas de Corporate compliance o de supervisión de la due diligence, dado que se está yendo bastante más allá de los dogmas de universidad, haciendo que el Derecho penal vaya más hacia la faceta preventiva que a la reactiva (o con el delito ya cometido).

Ahora bien, ¿en qué consiste, o qué exige, un programa de Corporate compliance? Por lo que he podido ir leyendo de distintos autores anglosajones, un programa de Compliance se encierra bajo las siguientes líneas maestras:
Conocimiento de los riesgos: Dentro de la empresa se deben haber analizado todos los riesgos posibles y las mejores vías para evitarlos. Por ejemplo, no es lo mismo una empresa de construcción, donde un trabajador puede precipitarse al vacío, que una frigorífica, donde un trabajador puede quedarse encerrado en una cámara durante un fin de semana, o que un banco, que debe velar porque no haya operaciones que faciliten el blanqueo de capitales.

Formación continua de los trabajadores: Se ha de velar porque la empresa se encuentre al día en la aparición de nuevos peligros y en formar a sus trabajadores. Un ejemplo pueden ser las empresas dedicadas a la protección de datos, ante las nuevas formas de ataques informáticos o las resoluciones de la Agencia que puedan ir recayendo.

Configuración de un responsable: Si aparece cualquier duda sobrevenida tiene que haber un responsable que pueda tomar cartas en el asunto inmediatamente y ante el que el trabajador sepa que es la persona a la que dirigirse. Por ejemplo, en un banco si el trabajador de la ventanilla nota algo extraño en una operación, en una empresa alguien se siente acosado por otros compañeros, o ha surgido un problema en una construcción.


Identidad de respuesta ante la situación de riesgo: Los protocolos deben ser idénticos sea quien sea el cliente o ante dos riesgos iguales para que, si el trabajador ya ha vivido esa duda o ese peligro, sepa que debe reaccionar siempre igual y no con dudas o repitiendo dichas cuestiones al superior.

Controles externos: Periódicamente se tienen que realizar controles desde fuera de la empresa para garantizar que no hay descuidos en la manera de proceder. En cierto sentido es como las auditorías externas que a día de hoy se realizan, fundamentalmente, para supervisar la contabilidad.


De hecho, en el ámbito anglosajón se usa la llamada regla de las 5 ces (5 C’s): Clarity(Normas sencillas y claras hacen que todos en la empresa sepan a qué atenerse), Costs (Las reglas de compliance se establecen para abaratar costes), Compliance (Prevenir es mucho mejor que curar y no sólo en lo económico, sino en otro tipo de costes, como problemas operativos en momentos inoportunos), Consolidation (Las reglas se establecen para consolidarse y acabar creciendo) y Consumers (Un consumidor que percibe una empresa sana tiende a confiar en ella antes que en otras).   


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Thứ Ba, 10 tháng 9, 2013

Corporate defense (II): Los distintos grados de la responsabilidad penal empresarial en España





RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO
Aseguradoras (art. 117 Cp):
“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Empresas distintas de las aseguradoras (art. 120 Cp):
“1.º (No afecta)
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”.

CONSECUENCIAS ACCESORIAS
En sede del comiso (art. 129 Cp):
“1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”.

LA EMPRESA COMO DELINCUENTE PRIMARIO
Posibilidad de que la empresa sea sujeto activo del delito (art. 31 bis Cp):
 “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
           
            a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
           
            b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
           
            c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
           
            d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.”.

PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER
(Art. 33. 7 Cp):
“Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
(Art. 66 bis Cp)
“En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”.

EXTINCIÓN DE LA PENA
(Art. 130. 2 Cp)
“La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”.

CUADRO DE LOS DELITOS POR LOS QUE PUEDE SER CONDENADA UNA EMPRESA
PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL
156 bis Cp
Delitos de tráfico de órganos humanos
177 bis Cp
Delitos de trata de seres humanos
189 bis Cp
Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores
197 Cp
Delitos de descubrimiento y revelación de secretos
251 Cp
Delitos de estafa
261 bis Cp
Delitos de insolvencias punibles
264 Cp
Delitos de daños informáticos
288 Cp
Delitos contra la propiedad intelectual, industrial, el mercado y los consumidores
302 Cp
Delitos de blanqueo de capitales
310 bis Cp
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
318 bis Cp
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
319 Cp
Delitos de construcción, edificación y urbanización ilegal
327 Cp
Los dos artículos anteriores (325 y 326 Cp) contra el medioambiente
328 Cp
Delitos relativos a vertederos y depósitos ilegales
343 Cp
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
348 Cp
Delitos relativos a la manipulación de sustancias peligrosas
369 bis Cp
Delitos relativos al tráfico de drogas
399 bis Cp
Delitos relativos a la falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje
427 Cp
Delitos de cohecho
430 Cp
Delitos de tráfico de influencias
445 Cp
Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales
570 quater Cp
Delitos de organización y grupo criminal
576 bis Cp
Delitos de financiación del terrorismo

Caso distinto es el de los delitos contra los derechos de los trabajadores (315-317 Cp), que tienen una regulación diferenciada de los del cuadro antecedente.

Si la materia es de vuestro interés, podéis completar conocimientos con lo contenido en este postsobre la Circular 1/2011 de la FGE.

También tengo un artículo publicado sobre algunas cuestiones de detalle en el nº 169 de la revista Economist & Jurist.

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Chủ Nhật, 8 tháng 9, 2013

Apropiaciones indebidas (III): Diferencias con delito societario, falsedad de acta privada





La STS 3884/2013, de 22-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, revoca parcialmente una sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa (San Sebastián), que condenó a un sujeto que, en esencia, “aprovechó la condición de presidente de una sociedad recreativa de Irún, que le permitía disponer de los fondos de la sociedad para el abono de los gastos generados por las obras realizadas en la sede de la misma, para apropiarse de parte de dichos fondos por el sistema de incrementar las facturas de los diversos gremios (78.453 euros de sobrecostes) y de cargar gastos de gestión y honorarios personales, no autorizados por la sociedad, por un importe adicional de 61.193 euros, llegando a falsificar dos actas de asambleas generales para justificar la autorización de dos préstamos hipotecarios que la sociedad no había acordado solicitar”.

Se rechaza la vulneración de la presunción de inocencia, ya que la sentencia recurrida valora hasta 24 testificales y decenas de documentos, pretendiendo la defensa imponer su valoración, necesariamente parcial, sobre la imparcial judicial.

En cuanto a la pretendida indefensión, dado que la acusación particular formuló su escrito por estafa y subsidiariamente por apropiación indebida, calificación esta última acogida por la Audiencia, que, al estar formulada en plazo, permitió elaborar su estrategia defensiva antes del juicio (NOTA: dejando al margen que esta cuestión se puede modificar hasta en “conclusiones definitivas”).

A continuación, se entra a valorar las cuestiones jurídicas, que se centran en:

La concurrencia en el caso de la modalidad delictiva de apropiación indebida por distracción de dinero
Señala el TS (f. 7):
“La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida de distracción de fondos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal, que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto (Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre, núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo , entre otras)”.

La diferencia entre la apropiación indebida del art. 252 y la administración desleal del art. 295
“Con independencia de que dicho delito (NOTA: 295 Cp) no resulta, en principio, aplicable a sociedades meramente recreativas que para el cumplimiento de sus fines no participen de modo permanente en el mercado (art. 297 CP), esta Sala ha recordado en las STS núm. 91/2013, de 1 de febrero y517/2013, de 17 de junio , que existen posiciones diferentes en las resoluciones que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena.

Señala en este sentido la STS 1217/2004 de 22 de enero "que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973 .

El art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetren en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan.

Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave ( SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre ; 867/2002, 29 de septiembre ; 1835/2002, 7 de noviembre y 37/2006, 25 de enero)".

En otras ocasiones se fija la distinción en el hecho de que la actuación delictiva se realice, o no, dentro de las facultades del administrador. Así la STS 915/2005, 11 de julio señala que "cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios.

Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración le ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio)".

La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo, se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal, " también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
…
Estimamos que debe acogerse la concepción expresada en esta última resolución (STS 462/2009, 12 de mayo), en el sentido de que en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio , y ahora se ratifica, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

Partiendo de esta última concepción, (administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual no tienen encaje en el delito de administración desleal sino en el de apropiación indebida, dado que se ha producido una manifiesta distracción de fondos con apropiación de los mismos por parte del acusado”.

La sanción del delito continuado en supuestos agravados de apropiación indebida en que la apropiación supere los cincuenta mil euros
Se plantea una cuestión muy interesante. Como el lector sabe, dentro de los delitos de estafa y apropiación básica existe la pena básica (art. 248 Cp), cuando la estafa o apropiación excede los 400 € y no supera los 50.000 €, mientras que si excede dichos 50.000 € es de aplicación el art. 250 Cp con una pena sensiblemente superior.

En el caso que nos ocupa ninguna de las concretas apropiaciones indebidas excede individualmente los 50.000 €, con lo que el condenado se encuentra con que la Audiencia le ha hecho la suma de todas las cantidades apropiadas (delito masa del art. 74. 2 Cp), alcanzando con ello el tipo penal más grave (250 Cp al exceder los 50.000 € dicha suma) y lo han rematado añadiéndole la continuidad delictiva (74. 1 Cp), con lo que se le impone, además, la pena en la mitad superior.

El TS estima este motivo del recurso, dado que, a su juicio, es una vulneración clara del principio non bis in idem (no se debe sancionar dos veces el mismo hecho).

“Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art 74, párrafo primero).
En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente:
"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre, 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2o del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1o del mismo texto legal .
No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1º del CP. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1º del CP (STS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre).
…
Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art. 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art. 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas (STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre otras)”.

Sin embargo, como ninguna de las apropiaciones, individualizadamente, supera los 50.000 €, no es aplicable el art. 74. 1 Cp, con lo que la imposición de la pena en la mitad superior de su rango (de 1 a 6 años de prisión y para la multa), es incorrecta.

La naturaleza del delito de falsedad, en concreto si se ha cometido falsedad en documento público o en documento privado
“Pero la doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo, y no puede ser aplicada en el caso actual.
Así la STS núm.163/2010, de 18 de febrero, que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, se remite a las SSTS 386/2005, de 21 de marzo, y 575/2007, de 9 de junio, en las que se afirma que: "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino" ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.
Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)".”.

Consecuentemente las actas de la asociación sin ánimo de lucro han de entenderse falsedad en documento privado (395 Cp).

La sanción del concurso apreciado por la Sala sentenciadora
 Por todo lo expuesto, el TS entiende que tanto la aplicación del delito continuado (74. 1 Cp), como la sanción por falsedad de documento oficial, debiendo serlo de documento privado, conlleva el recálculo de penas, quedando la pena de prisión en 3 años y 6 meses y multa de 9 meses con 8 € de cuota diaria.



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