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Thứ Tư, 11 tháng 9, 2013

El delito de intrusismo (I): Sobre graduados sociales y detectives privados




Ya en este posthicimos referencia al intrusismo, que no fue tal en aquella ocasión, de una administradora de fincas. Hoy me encontraba buscando una sentencia de Castilla y León en la que un sujeto se hizo pasar por Policía Nacional enseñando una placa que no era tal a un Policía de paisano, lo que supuso su condena. El caso es que esa sentencia la leí hace mucho tiempo y, por no descargármela en su momento, ahora soy incapaz de encontrarla.

Para enmendar mi error vamos a tratar dos intrusismos, el de quien se hace pasar por graduado social y el de quien ejerce de detective privado sin serlo.

GRADUADO SOCIAL
El Auto del Tribunal Supremo 8804/2012, de 28-VI, dictado por el Presidente de la Sala Juan Saavedra Ruiz, que confirma una condena de la Audiencia Provincial de Málaga y señala lo siguiente respecto a esta profesión concreta:
Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el delito de intrusismo es un delito de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en Españade acuerdo con la legislación vigente (SSTS 407/2005 y 934/2006). Aplicando dicho criterio al presente caso, habida cuenta de la vinculación que la vía procesal utilizada exige al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que el Tribunal de instancia ha considerado probado que el hoy recurrente, careciendo de titulación que le habilitase, realizó funciones propias de la profesión de graduado social, tales como confección de nóminas y seguros sociales, altas y bajas de trabajadores, así como otras gestiones con la Seguridad Social durante 7 años. En este sentido, corresponde a los graduados sociales asesorar, representar, formalizar documentos, y gestionar en nombre de organismos, entidades, empresas, trabajadores y particulares, en materia social, laboral y de Seguridad Social (Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970 y Real Decreto 1445/2006 de 1 de diciembre).”.

DETECTIVE PRIVADO
Ahora estudiaremos una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 239/2011, de 1-III.

Para entenderla hay que leer los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal:
Probado y así se declara que D. Alexis, nacido en O Rosal (Pontevedra), el día 9 de mayo de 1949, hijo de Serafina y de Marino, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en el año 2001 era el dueño de la Empresa Investigación 2000, con domicilio en la CALLE000 número NUM001, piso NUM002 , letra NUM004) de Valladolid y posee la titulación de Perito Judicial de Investigación, inscrito en la Asociación Nacional de Peritos Judiciales de Investigación desde el día 13 de julio de 1999, con carné profesional número NUM003.

Que en ese año se anunciaba en el periódico "El Norte de Castilla" en el apartado de Investigadores Privados, con el siguiente texto: "Investigaciones 2000. Observaciones, comportamientos dudosos. Laborales. Deudas".

Que Don Jose Ignacio, creyendo que era detective privado, sin que lo fuera, como descubrió posteriormente cuando le reclamó honorarios ante la Jurisdicción civil, no estando por tanto inscrito como tal en la base de datos de la DGP, registro especial SEGURP y sin que le informara de que carecía de tal cualificación, le encargó los siguientes servicios, propios de un detective privado:

1) El día 30 de mayo de 2001, le encargó la identificación y localización de una persona que le dejaba mensajes telefónicos amenazantes, tratándose al parecer de Don Primitivo, cobrando por tales servicios y emitiendo el correspondiente informe.
2) El 10 de Julio de 2001, le encargó que se desplazara en su compañía a los Estados Unidos para localizar y traer a España, a sus hijas menores, cobrando por tales servicios y emitiendo el correspondiente informe.
3) El día 4 de abril de 2005, le encargó la búsqueda y localización de su hija menor Arancha, que fue denunciada en la Comisaría de policía, el día 2 de abril de 2005, cobrando por tales servicios y emitiendo el correspondiente informe.
4) 4) El día 26 de abril de 2006, le encargó la búsqueda y localización de su hija Raquel, acudiendo ambos a Almería, emitiendo el correspondiente informe y pretendiendo cobrar la cantidad de 3000 euros a lo que se negó.
5) Que Don Alexis , interpuso demanda de proceso monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, seguido bajo el número 1243/2006 en reclamación de tales honorarios."”.

Realmente la sentencia de la Audiencia lo único que hace es copiar la doctrina clásica sobre los delitos de intrusismo (actualmente 402 Cp cuando la profesión invadida es pública y 403 Cp cuando lo es privada) y cómo se llegó jurisprudencialmente a ese punto. Se remite a una regulación concreta de los detectives, citada al parecer en la sentencia impugnada y en el informe del fiscal, pero no entra a comentarla, a diferencia de lo que hemos visto en el Tribunal Supremo para el caso de los graduados sociales. Sin embargo, creo que hay que ver este procedimiento desde otras dos perspectivas que, parece, la defensa ni planteó (vamos a hacer nuestro particular CSI procesal):

En primer lugar hablaremos de la prescripción. Si nos fijamos en los hechos probados, se recogen hechos ilícitos cometidos el 30-V-2001, 10-VII-2001, 4-IV-2005 y 26-IV-2006. El delito utilizado ha sido el del art. 403. 1 Cp (ignoro por qué no se aplicó el art. 403. 2 Cp “Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.”, cuando dicen los hechos probados que se anunciaba en un periódico). La prescripción de los hechos era de 3 años por entonces y la causa se inició en 2009, con lo que, no sabiendo con los datos que tenemos en qué mes concreto de 2009 se inició, lo que está claro es que los hechos de 2001 y 2005 estaban claramente prescritos.

De hecho, no es óbice que se persiguiese también por estafa, de la que salió absuelto, dado que en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26-X-2010 se dice claramente “En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Jurisprudencia que lo desarrolla STS 1.136/2010, de fecha 21/12/2010”. Pero no habiendo delito conexo, repitiendo que fue absuelto de la estafa, la prescripción era sólo de 3 años.

Estos matices son muy importantes dado que pueden suponer la completa absolución o atemperar notablemente la pena.

En segundo lugar, hay que hablar del error de prohibición (16 Cp), del que ya comentamos la teoría general en este post o en este otro. Los hechos probados, recordemos, señalan: “Valladolid y posee la titulación de Perito Judicial de Investigación, inscrito en la Asociación Nacional de Peritos Judiciales de Investigación desde el día 13 de julio de 1999, con carné profesional número NUM003”, no estando dado de alta, al parecer, en la base de datos de la DGP, registro especial SEGURP.

El art. 403 Cp señala: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.”.

Con todo ello entiendo, en mi humilde opinión, que, dejando ya al margen la cuestión de la prescripción, el hecho nuclear del delito (no poseer el título), no se ha cometido y, en realidad, nos encontramos ante una simple infracción administrativa por no haberse dado de alta en el registro oportuno, lo que es sancionable y recurrible, pero ante la jurisdicción contenciosa. Todo esto no obsta para que la defensa tuviera que haber expuesto la posibilidad, nada descabellada, del error, en el sentido de que se había obtenido la titulación y se pensaba él que estaba dado de alta a todos los efectos; pero, como sostengo, creo que no hay delito en este caso.

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Thứ Ba, 10 tháng 9, 2013

Corporate defense (II): Los distintos grados de la responsabilidad penal empresarial en España





RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO
Aseguradoras (art. 117 Cp):
“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Empresas distintas de las aseguradoras (art. 120 Cp):
“1.º (No afecta)
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”.

CONSECUENCIAS ACCESORIAS
En sede del comiso (art. 129 Cp):
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7..

LA EMPRESA COMO DELINCUENTE PRIMARIO
Posibilidad de que la empresa sea sujeto activo del delito (art. 31 bis Cp):
 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
           
            a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
           
            b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
           
            c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
           
            d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.”.

PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER
(Art. 33. 7 Cp):
Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
(Art. 66 bis Cp)
“En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”.

EXTINCIÓN DE LA PENA
(Art. 130. 2 Cp)
La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”.

CUADRO DE LOS DELITOS POR LOS QUE PUEDE SER CONDENADA UNA EMPRESA
PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL
156 bis Cp
Delitos de tráfico de órganos humanos
177 bis Cp
Delitos de trata de seres humanos
189 bis Cp
Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores
197 Cp
Delitos de descubrimiento y revelación de secretos
251 Cp
Delitos de estafa
261 bis Cp
Delitos de insolvencias punibles
264 Cp
Delitos de daños informáticos
288 Cp
Delitos contra la propiedad intelectual, industrial, el mercado y los consumidores
302 Cp
Delitos de blanqueo de capitales
310 bis Cp
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
318 bis Cp
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
319 Cp
Delitos de construcción, edificación y urbanización ilegal
327 Cp
Los dos artículos anteriores (325 y 326 Cp) contra el medioambiente
328 Cp
Delitos relativos a vertederos y depósitos ilegales
343 Cp
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
348 Cp
Delitos relativos a la manipulación de sustancias peligrosas
369 bis Cp
Delitos relativos al tráfico de drogas
399 bis Cp
Delitos relativos a la falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje
427 Cp
Delitos de cohecho
430 Cp
Delitos de tráfico de influencias
445 Cp
Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales
570 quater Cp
Delitos de organización y grupo criminal
576 bis Cp
Delitos de financiación del terrorismo

Caso distinto es el de los delitos contra los derechos de los trabajadores (315-317 Cp), que tienen una regulación diferenciada de los del cuadro antecedente.

Si la materia es de vuestro interés, podéis completar conocimientos con lo contenido en este postsobre la Circular 1/2011 de la FGE.

También tengo un artículo publicado sobre algunas cuestiones de detalle en el nº 169 de la revista Economist & Jurist.

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Chủ Nhật, 8 tháng 9, 2013

Delitos sexuales (XII): Abuso sexual carnal sobre niña de 10 años. Indemnización civil




Vamos a estudiar hoy la STS 2733/2013, de 16-V, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma una sentencia de la Audiencia de Valencia, relativa a un delito continuado (art. 74 Cp) de abuso sexual con acceso carnal. Debemos recordar que mientras la agresión sexual se caracteriza porque el ánimo lúbrico se satisface previa violencia o intimidación, aquí ocurre bien porque la víctima se encuentra privada de conocimiento (coma, borrachera, dormida), aprovechando un descuido (aglomeración en metro o autobús, por ejemplo) o casos asimilables.

Aquí son de aplicación los apartados 1 y 3 del art. 183 Cp:
1.El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.”.

HECHOS DEL CASO CONCRETO
La Audiencia de Valencia dio por probados los hechos consistentes en que en una casa vivían un matrimonio, la hermana de 10 años de la esposa y la madre de ambas mujeres. El marido fue enamorando a la cuñada-niña de 10 años diciéndole que cuando se hiciese mayor de edad abandonaría a su mujer y se iría con ella y consiguiendo así mantener relaciones sexuales al menos semanalmente. En una de las ocasiones la esposa sorprende en la cama, en pleno acto sexual, a su marido y a su hermana, denunciando los hechos en la comisaría, si bien acudió a los diez días a retirar la denuncia.

La Audiencia le impuso doce años de prisión y la responsabilidad civil de 50.000 € en concepto de daños morales.

CUESTIONES JURÍDICAS
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia, respecto a la presunción de inocencia, que:
por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad."
Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.”.

Pues bien, aquí la prueba de cargo practicada en la vista consistió en:
Testifical: 1) La propia menor, víctima del delito, 2) La denuncia de la esposa que, aunque fue retirada y desmentida en la vista (lo que le ha supuesto la deducción de testimonio por falso testimonio en juicio, ya que no se acogió al derecho a no declarar contra familiar [416 LECRIM] y la Audiencia consideró que mintió), dado que no fue la menor la que inició la investigación sino su hermana y a su vez cónyuge del agresor, 3) Los policías que recibieron la denuncia, dado que al estar relatando los hechos la niña, su hermana, esposa recordemos del agresor, no mostraba ningún tipo de sorpresa.

Pericial: El forense dictaminó que la rotura del himen se debía a relaciones sexuales.

RESPONSABILIDAD CIVIL
Recordemos que la Audiencia le impuso 50.000 € de responsabilidad civil derivada del delito, por daños morales.

La defensa del agresor sostiene que no hay informes que avalen esos daños morales y que las circunstancias estaban normalizadas entre víctima y agresor.

El TS señala:
La cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia ( STS de 10 de Octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio). Es doctrina reiterada que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS de 6 de octubre de 1997).

La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio", se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

La STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 , nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

3. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia sienta -aunque ciertamente no en el FJ. quinto-, sumamente escueto, las bases de esa indemnización: la edad de la menor (10 años cuando los hechos se inician), el grave carácter de los hechos (relaciones sexuales vaginales), el hecho de tratarse de su cuñado, la promesa de la que se servía para ello consistente en decir a la menor que dejaría a su hermana y se casaría con ella, la persistencia de la conducta (las relaciones tenían lugar una vez por semana y han durado unos 2 años), la denuncia inicial de la hermana al sorprender a su esposo con la menor y su posterior retracción.

Circunstancias todas que han llevado a la AP a calificar, en el FJ cuarto , de bajeza la acción cometida y que permiten apreciar lo ajustado de la indemnización.



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Thứ Sáu, 6 tháng 9, 2013

Alzamiento de bienes (I): Alcance de la responsabilidad civil





Para empezar situando al lector, recordamos que el art. 257 del Cp, que castiga el delito de alzamiento de bienes, señala:
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal”.

Pues bien, toda actuación tendente a la elusión del deber de pagar una deuda en un procedimiento iniciado, o de previsible iniciación, nos lleva a este delito. Imaginemos, por poner algún ejemplo, que un excónyuge, deseoso de no pagar la pensión compensatoria o de los hijos, dona todos sus bienes a su nueva pareja, o a algún hijo de otro matrimonio, o por un precio sensiblemente inferior al real lo vende a otra persona (p. ej. un familiar), descubriéndose que, posteriormente a la venta, lo sigue disfrutando, etc., nos lleva a la aplicación de este delito.

En el caso que nos ocupa en este post, se va a hablar de la STS 6706/2012, de 24-X, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que estudia una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo.

En tal supuesto, un acusado, empresario, recibió en donación de sus padres una empresa con una serie de deudas, así como un conjunto de inmuebles. Varios acreedores habían iniciado procedimientos judiciales para el cobro de diversas deudas y el acusado, con la finalidad de eludir sus obligaciones, le vendió, sin recibir ninguna contraprestación, todas sus propiedades a un incapaz mental.

La Audiencia de Lugo le condena por el delito, pero añade, y siendo esto lo importante, le condena al pago de diversas cantidades a los acreedores.

Recurre ese punto el condenado y, con toda lógica, responde el TS:
Tanto el Fiscal como el recurrente invocan jurisprudencia consolidada y bien conocida (por todas, STS 1091/2010, de siete de diciembre, que cita el primero), conforme a la cual, en el caso del delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente, a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los acreedores mediante la sustracción de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto es cierto pero solo en los casos en los que, operando de este modo, se produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con la acción delictiva. Porque cuando, por ejemplo, los bienes, siendo muebles, hubieran pasado a manos de terceros de buen fe, o, en el caso de los inmuebles, adquiridos a título oneroso, hubiesen sido inscritos en el Registro de la Propiedad, en ambos casos con el efecto de hacer irreversible el cambio de titularidad resultante, es claro que la imposible reposición del statu quo jurídico ilegítimamente alterado exigiría otra forma de satisfacción del perjuicio realmente causado.

La sentencia de instancia, por la deficiente construcción, plantea un problema; y es que, su redacción, impide conocer el verdadero alcance económico de la ilegítima disposición de sus bienes por el acusado condenado, con lo que esto supone de ausencia de los antecedentes necesarios para fijar la indemnización que al respecto sería procedente. En efecto, pues, de un lado, en los hechos consta (escuetamente) que algunos de los bienes de Arsenio fueron trasmitidos por el adquirente Demetrio a un tercero de buena fe, pero no se sabe en qué términos por falta de datos. Y, de otro, en el segundo párrafo del fundamento de derecho octavo, se afirma que procede declarar la nulidad de las adjudicaciones efectuadas por el propio Arsenio a sus hijas, pero sin que exista la menor concreción al respecto en los hechos probados.

Ahora bien, no obstante esto, se da la circunstancia de que en la propia sentencia consta que las entidades perjudicadas y que como tales figuran en la resolución recurrida, en cuyo favor se dictó por el tribunal de instancia el pronunciamiento ahora impugnado, ejercitaron acciones civiles, dando lugar a juicios en todos los que se despachó la ejecución por las cantidades que figuran en los hechos; con lo que sus pretensiones en la materia habrían sido realmente atendidas. Así, por los dos órdenes de consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse.”.

Para que se vea lo importante que es hilar fino. En el caso que nos ocupa los acreedores habían comenzado a reclamar deudas judicialmente, lo que no supone, al no haber sentencia firme, que la deuda estuviese absolutamente delimitada. Había una serie de deudas reclamadas judicialmente y sobre ese peligro de embargos preventivamente decidió deshacerse de su patrimonio el condenado, lo cual no quiere decir que efectivamente estuviera delimitada esa deuda, por lo que, consecuentemente, los tribunales penales sólo podían anular la transmisión del deudor-condenado a la persona del incapaz, pero no generar una responsabilidad civil pecuniaria saltándose a la jurisdicción civil y la igualdad de armas ante la misma.

Por el contrario, leyendo entre líneas, sí que se podría haber condenado por la Audiencia al pago de una cuantía, si hubiese una sentencia firme en el ámbito civil que concretase dicho alcance.

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