Chủ Nhật, 8 tháng 9, 2013

Delitos sexuales (XII): Abuso sexual carnal sobre niña de 10 años. Indemnización civil




Vamos a estudiar hoy la STS 2733/2013, de 16-V, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma una sentencia de la Audiencia de Valencia, relativa a un delito continuado (art. 74 Cp) de abuso sexual con acceso carnal. Debemos recordar que mientras la agresión sexual se caracteriza porque el ánimo lúbrico se satisface previa violencia o intimidación, aquí ocurre bien porque la víctima se encuentra privada de conocimiento (coma, borrachera, dormida), aprovechando un descuido (aglomeración en metro o autobús, por ejemplo) o casos asimilables.

Aquí son de aplicación los apartados 1 y 3 del art. 183 Cp:
1.El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.”.

HECHOS DEL CASO CONCRETO
La Audiencia de Valencia dio por probados los hechos consistentes en que en una casa vivían un matrimonio, la hermana de 10 años de la esposa y la madre de ambas mujeres. El marido fue enamorando a la cuñada-niña de 10 años diciéndole que cuando se hiciese mayor de edad abandonaría a su mujer y se iría con ella y consiguiendo así mantener relaciones sexuales al menos semanalmente. En una de las ocasiones la esposa sorprende en la cama, en pleno acto sexual, a su marido y a su hermana, denunciando los hechos en la comisaría, si bien acudió a los diez días a retirar la denuncia.

La Audiencia le impuso doce años de prisión y la responsabilidad civil de 50.000 € en concepto de daños morales.

CUESTIONES JURÍDICAS
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia, respecto a la presunción de inocencia, que:
por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad."
Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.”.

Pues bien, aquí la prueba de cargo practicada en la vista consistió en:
Testifical: 1) La propia menor, víctima del delito, 2) La denuncia de la esposa que, aunque fue retirada y desmentida en la vista (lo que le ha supuesto la deducción de testimonio por falso testimonio en juicio, ya que no se acogió al derecho a no declarar contra familiar [416 LECRIM] y la Audiencia consideró que mintió), dado que no fue la menor la que inició la investigación sino su hermana y a su vez cónyuge del agresor, 3) Los policías que recibieron la denuncia, dado que al estar relatando los hechos la niña, su hermana, esposa recordemos del agresor, no mostraba ningún tipo de sorpresa.

Pericial: El forense dictaminó que la rotura del himen se debía a relaciones sexuales.

RESPONSABILIDAD CIVIL
Recordemos que la Audiencia le impuso 50.000 € de responsabilidad civil derivada del delito, por daños morales.

La defensa del agresor sostiene que no hay informes que avalen esos daños morales y que las circunstancias estaban normalizadas entre víctima y agresor.

El TS señala:
La cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia ( STS de 10 de Octubre del 2000, STS 1270/2002, de 5 de Julio). Es doctrina reiterada que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS de 6 de octubre de 1997).

La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio", se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

La STS de 14-11-2001 nº 2101/2001 , nos recuerda que en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

3. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia sienta -aunque ciertamente no en el FJ. quinto-, sumamente escueto, las bases de esa indemnización: la edad de la menor (10 años cuando los hechos se inician), el grave carácter de los hechos (relaciones sexuales vaginales), el hecho de tratarse de su cuñado, la promesa de la que se servía para ello consistente en decir a la menor que dejaría a su hermana y se casaría con ella, la persistencia de la conducta (las relaciones tenían lugar una vez por semana y han durado unos 2 años), la denuncia inicial de la hermana al sorprender a su esposo con la menor y su posterior retracción.

Circunstancias todas que han llevado a la AP a calificar, en el FJ cuarto , de bajeza la acción cometida y que permiten apreciar lo ajustado de la indemnización.



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